SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2014

Fecha: 25-Mar-2014

Fragmento 15

              Estando centrada la denuncia del accionante, en la comisión de supuestas vías de hecho ejercidas por los demandados, al haberle desalojado éstos del local comercial que le alquilaron, lanzando su mercadería de artículos electrónicos a pasillos de la Galería donde se ubicaba el citado local, incurriendo incluso en el destrozo de algunos de sus productos; corresponde precisar en el presente Fundamento Jurídico, los razonamientos asumidos por este Tribunal, en relación a las medidas de hecho mencionadas, sobre las que, no obstante de las características esenciales de inmediatez y subsidiariedad que son inherentes a la acción de amparo constitucional, por las que se exige su formulación dentro del plazo de caducidad de seis meses de cometido el acto ilegal o de conocido el hecho, previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa de los derechos considerados como vulnerados anteladamente a su activación, la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. En ese orden, el art. 54.II del CPCo, prevé que: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. Motivos por los que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados; careciendo en consecuencia de sustento, lo alegado por la demandada en su informe, invocando la improcedencia de la presente acción de defensa, por inobservancia al principio de subsidiariedad que la caracteriza; menos aún, por un fenecimiento del contrato de alquiler que suscribió con el accionante, siendo que lo que precisamente denuncia éste es que los demandados, no acudieron a la vía judicial pertinente, a efectos de proceder a su desalojo legal, ejerciendo medidas de hecho ilegales, sin observar que ante un término del documento signado o impago de alquileres, debían activar las vías respectivas.