AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2014-RCA
Fecha: 07-Abr-2014
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el caso en análisis, se evidencia que el Tribunal de garantías declaró improcedente la presente acción, fundamentando que la jurisdicción constitucional no se constituye en un órgano ejecutor de las resoluciones administrativas y que además fue interpuesta sin cumplir con el principio de subsidiariedad por no haber agotado los recursos legales.
Al respecto, es menester aclarar que la relación fáctica efectuada en el memorial de amparo guarda relación con la petición formulada, en la que no se advirtió que la accionante haya solicitado la ejecución de las resoluciones que ahora considera vulneratorias de sus derechos, más al contrario, pretende que por la vía constitucional se deje sin efecto las mismas, constituyéndose en una figura diferente a la desarrollada por la SC 2850/2010-R de 10 de diciembre, citada por el Tribunal de garantías.
En relación al principio de subsidiariedad, de la documentación aparejada al expediente se extrae que por RA Sumarial 001/2013 (fs. 7 a 12), el Tribunal Sumariante de la CSBP dispuso la destitución de la accionante; posteriormente, dentro del recurso de revocatoria por RA Sumarial Final 002/2013 (fs. 14 a 21), se ratificó el fallo anterior, y por Resolución CSBP 002/2013 (fs. 22 a 33) del recurso jerárquico, el Gerente General de la mencionada entidad, confirmó la determinación; por lo que, ahora la demandante reclama a la jurisdicción constitucional ingrese a valorar lo suscitado en el proceso sumario seguido en su contra, denunciando que no existió causal para su destitución, además de desconocer la norma que supuestamente habría infringido; asimismo, no se hubiera realizado una correcta valoración de las pruebas presentadas; vulnerándose de esta manera sus derechos al debido proceso y a la defensa; constatándose, que acudió a los medios idóneos para la tutela de sus derechos, quedando así desvirtuado el fundamento del Tribunal de garantías.
Ahora bien, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal verificar el cumplimiento de los demás requisitos de procedencia. Respecto al principio de inmediatez, se tiene que se emitió la Resolución CSBP 002/2013 del recurso jerárquico el 21 de agosto, tomando esta fecha como inicio para el cómputo de plazo máximo de seis meses (siendo que no cursa la notificación), hasta la formulación de esta acción el 12 de febrero de 2014, encontrándose dentro del término previsto por el art. 129.II de la CPE. De igual forma, se constató que no se adecúa a ninguna de las previsiones contenidas en el art. 53 del CPCo. Por consiguiente, al no existir ninguna causal de improcedencia, corresponde a esta Comisión examinar el cumplimiento de las exigencias del art. 33 del mismo Código.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos,
- la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional, pues donde se deben reparar los derechos lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- 2.
- 8.