AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2015-RCA
Fecha: 21-Abr-2014
i)
El Tribunal de garantías, por Resolución 10/2015, declaro por no presentada la acción tutelar, concluyendo que la parte accionante no cumplió con lo ordenado en el Auto de 16 de diciembre de 2014; toda vez que, la parte accionante: i) No sustentó de manera objetiva la relación de causalidad entre el hecho y el derecho supuestamente vulnerado con los actos acusados de ilegales pronunciados por las autoridades demandadas; ii) Ni aclaró su petitorio, confundiendo los alcances de esta acción con un rol casacional, actividad exclusiva de las autoridades ordinarias; iii) No acompañó la documental que acredite el cumplimento del principio de subsidiariedad; iv) Incumplió con los presupuestos establecidos por la SCP 511/2012 de 9 de julio, para que dicho Tribunal, analice si se valoraron las pruebas; y, v) Faltó señalar quienes son los terceros interesados.
Al respecto, de la revisión del memorial presentado por la ahora accionante el 23 de febrero de 2015 (fs. 94 a 99), respecto al cumplimiento del Auto emitido por el Tribunal de garantías, el 16 de diciembre de 2014 (fs. 92), éste expresamente indicó que la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, al pronunciar la Sentencia 02/2014 de 25 de abril, que declaró probada la mencionada demanda de acción de reivindicatoria, basó su decisión en un título ejecutorial anulado, por la Resolución Suprema 06710, situación que conllevó a que la demandante no acredite su derecho propietario, que le permita demandar una acción reivindicatoria; aspecto que la colocó en una incertidumbre jurídica y en estado de indefensión, vulnerando el art. 119.II de la CPE; así también, refiere que los Magistrados del Tribunal Agroambiental -codemandados-, a instancias del recurso de casación no ingresaron al análisis de fondo de los errores cometidos por la Jueza a quo, limitándose a confirmar la decisión de dicha autoridad, contraviniendo su derecho al debido proceso; dichos aspectos, también fueron expuestos y desarrollados en la demanda, cumpliendo en tal forma con lo previsto en el art. 33.4 y 5 del CPCo, que establece como requisitos que la acción de amparo constitucional deberá contener al menos: “Relación de los hechos” e “Identificación de los derechos o garantías que considere vulnerados”; consiguientemente, no se percibe una falta de sustentó respecto a la relación de causalidad entre el hecho y el derecho supuestamente vulnerado con los actos acusados de ilegales, tal como refiere el Tribunal de garantías.
Ahora bien, con relación al petitorio, conforme al punto I.3 de este Auto Constitucional, el mismo resulta precisó, dado que guarda relación con los hechos denunciados y los derechos supuestamente conculcados; por otra parte, en lo relativo al cumplimiento del principio de subsidiariedad; dado que, en la acción se impugna el Auto Nacional Agroambiental 052/2014, al ser el Tribunal Agroambiental de última instancia, dicha decisión no es susceptible de ser impugnada en la vía ordinaria; por lo que, se concluye que la presente acción tutelar no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, previstas por los arts. 53.3 y 54. I del CPCo, relativas a la subsidiariedad.
Con relación a lo requerido por el Tribunal de garantías, respecto a la acreditación de la lesión de derechos constitucionales, siguiendo la regla de la SCP 0511/2012 de 9 de julio, a efectos de ingresarse al análisis de que se valoró o no correctamente la prueba; dicha observación, así también el argumento aplicado al efecto corresponden a un análisis de fondo de la problemática planteada y no así a la compulsa de los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- i)
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- CONFIRMAR