AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2015-RCA
Fecha: 21-Abr-2014
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 79 a 90 vta., y de subsanación de 23 de febrero de 2015 (fs. 94 a 99), la accionante señala que Elena Márquez Márquez demandó ante la Jueza Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, a su padre fallecido Placido Vásquez Cailes, por acción de reivindicatoria de un terreno agrícola, ubicado en la Colonia Bautista Saavedra de la provincia Caranavi del mencionado departamento; proceso que después de haberse formulado recusación contra dicha autoridad, por la demandante y modificado ésta su demanda; fue radicado ante la Jueza Agroambiental del citado departamento, la cual emitió la Sentencia 02/2014 de 25 de abril, declarando probada la misma, incurriendo en vulneración al debido proceso, al no haber valorado correctamente la pruebas cursantes y los títulos de propiedad interpuestos por la parte demandante e ignorado plenamente la Resolución Suprema 06710 de 16 de enero de 2012, que dispuso anular títulos ejecutoriales individuales.
Refirió que, habiendo interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 02/2014 de 25 de abril, los Magistrados del Tribunal Agroambiental -hoy demandados-, sin revisar el fondo del proceso e interpretar el espíritu de las normas citadas por el apelante, ni analizar que en todas las etapas procesales se hayan valorado las pruebas de cargo y de descargo, tampoco haber ubicado con precisión y objetividad los hechos en los que se fundó la demanda y si los mismos fueron o no probados, emitieron el Auto Nacional Agroambiental 052/2014 de 3 de septiembre, declarando infundado el recurso que propuso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- i)
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- CONFIRMAR