AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2014-RCA

Fecha: 15-Abr-2014

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 149 a     179 vta., la Empresa constructora accionante a través de su representante, señala que inició proceso de declaratoria de ineficacia de resolución contractual contra el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, declaró sin lugar a la demanda principal y a la reconvención, ordenando la remisión de antecedentes a la Contraloría General del Estado (CGE), contra la cual interpuso recurso de apelación a la cual se adhirió el Director Ejecutivo de la FPS, en respuesta a la cual la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, mediante Auto de Vista 99 de 25 de julio de 2009, confirmó totalmente la sentencia apelada.  

Alega que, en consecuencia la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, hoy cuestionada, pronunció Auto Supremo 345 de 30 de julio de 2013, determinando la nulidad de todo lo obrado, con el que fue notificada el 16 de agosto del mismo año, con el argumento de que se trataba de contratos administrativos de obra entre el Núcleo Educativo Crevaux y el Sistema de Agua Potable de Campo Grande (Bermejo), suscrito por la Empresa constructora demandante, como es el Fondo de Inversión Social (FIS), el cual fue subrogado por el ahora FPS, motivo por el cual los contratos fueron resueltos extrajudicialmente a causa del incumplimiento voluntario de los contratistas, pretensión que no es de competencia de los jueces ordinarios en materia civil, correspondiéndole a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia conocerlo, constituyéndose en violación a la garantía constitucional del juez natural, en su elemento competencia, dando origen a la interposición de esta acción tutelar.

Arguye que, la decisión adoptada, contiene un sustento ilegal, resultado del grave error que se traduce en el entendimiento respecto de la jurisdicción competente y por ende la determinación del juez o tribunal competente para conocer la causa, cuando ya existe un juez que ha prevenido competencia y la misma no ha sido cuestionada oportunamente por la vía idónea de la excepción de incompetencia bajo pena de preclusión procesal, en virtud de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el fundamento de la perpetuatio iurisdictionis, sustentada en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, como elementos del debido proceso, al igual que al servicio a la sociedad y la armonía previstos en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); pues, resulta contrario a dichos postulados, que después que el demandado fue citado con la demanda y no hubiera opuesto excepción de incompetencia, se pretenda luego anular obrados alegando la falta de competencia, criterio que lesiona el derecho de las partes a un proceso eficaz y oportuno.

Finaliza enfatizando que, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estipula que la competencia como la facultad que tiene una magistrada o un magistrado, un vocal o una vocal, juez o jueza o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, debe ser analizado por el juez, previo a la admisión de la demanda, y en caso de incumplimiento corresponderá a las partes observarla de acuerdo al art. 336 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone las excepciones previas que podrá oponer el demandado, concordante con el art. 16.II de la LOJ, relativo a que la preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos; es decir, aperturada la competencia del juez a través de la citación con la demanda y si el demandado, dentro del plazo legal no demanda la competencia de la autoridad judicial, su jurisdicción y competencia se perpetúa.