AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2014-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2014-O

Fecha: 28-Abr-2014

a)

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2013 (fs. 117 a 123), la impetrante manifiesta que, los actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera, no tienen competencia, personería o legitimación para ejecutar la SCP 0887/2012, toda vez que: a) No fueron demandados, pese de desempeñar el cargo desde el 9 de julio de 2010, más de un mes antes de la audiencia de acción de amparo constitucional; b) La referida acción fue interpuesta contra los ex-Vocales; c) Las citaciones fueron practicadas en los domicilios particulares de los demandados y no en el domicilio institucional; y, d) Porque al “órgano institucional” (Sala Civil y Comercial Primera) no le alcanza responsabilidad, al haber sido colocado en absoluto estado de indefensión.

Los Vocales constituidos en Tribunal de garantías, por Auto 136 de 19 de marzo de 2013, declaran “no haber lugar” a las peticiones planteadas por la incidentista tercera interesada; en base a los siguientes fundamentos: a) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera, en cumplimiento de la Resolución de acción de amparo constitucional, pronunciaron el Auto de Vista 298 de 14 de julio de 2012, por el que anulan obrados hasta el Auto de 27 de julio de 2009 inclusive, con el argumento que verificaron que el juez de instancia concedió solo la apelación en efecto devolutivo, cuando debió conceder también en efecto diferido; b) Respecto a que los Vocales demandados en la acción de amparo no se encontraban ejerciendo el cargo a momento de la interposición de la acción y por ende, no podrían emitir un nuevo Auto de Vista en cumplimiento de la resolución de acción de amparo constitucional y ratificado por el Tribunal Constitucional Constitucional; debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, aplicando el principio de favorabilidad y de acceso a la justicia, se ingresó al análisis de fondo, al igual que lo hizo éste Tribunal al momento de emitir la SCP 0887/2012 de 20 de agosto; por lo tanto, la situación es diferente a los casos en los que se apoya la incidentista; y, c) Aclara “que al ser la jurisprudencia dinámica y no estática, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha modulado dicho entendimiento a través de la SCP 0402/2012 de 22 de junio…'A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos , por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos'…; por lo que el Tribunal de garantías 'declara NO HABER LUGAR a las peticiones planteadas por la incidentista tercera interesada…'” (sic).

En este orden y del análisis al Auto 136 de 19 de marzo de 2013, se tiene que el Tribunal de garantías al haber dispuesto “no haber lugar” a las peticiones planteadas en el incidente, actuó correctamente ya que los Vocales que conforman la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, Samuel Saucedo Iriarte, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, emitieron un nuevo Auto de Vista, justamente en estricto cumplimiento de la Resolución que concede la tutela a la accionante; decisión que fue aprobada por la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, quien constató -en lo principal- que las autoridades demandadas, vulneraron el debido proceso al no pronunciarse sobre cada uno de los puntos apelados.

Si bien los Vocales que conforman la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz -que dieron cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional- no fueron demandados en la acción de amparo constitucional, eso de ninguna manera significa que no tengan competencia para cumplir resoluciones que conforme establece el art. 203 de la CPE, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra las cuales no cabe recurso ulterior alguno; en todo caso, la jurisprudencia constitucional, bajo un razonamiento progresivo acorde a los principios y valores en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho, vía flexibilización, estableció que en casos de instancias vacantes la acción tutelar puede interponerse directamente contra la identidad o el cargo que estime que ha vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin identificar a las autoridades; pues el principio pro actione, asegura que en los casos donde exista una flagrante lesión a derechos fundamentales, el contralor constitucional por mandato del art. 196.1 de la CPE, debe garantizar la justicia material, cumpliendo con los altos postulados y fines de la propia Norma Suprema, por lo cual, los Tribunales de garantías en situaciones excepcionales como la del presente caso sujeto a revisión, deberán flexibilizar los formalismos procesales y en definitiva, reparar los derechos efectivamente vulnerados, invocando el principio de favorabilidad y eficacia máxima de los derechos fundamentales, resguardando su vigencia real; aclarando que la interpretación realizada por la impetrante sobre la jurisprudencia que cita en sus memoriales, no es acorde al verdadero alcance jurídico de dicha línea en el caso concreto, por lo que en todo caso, este Tribunal, considera que las nuevas autoridades que conforman la Sala Civil y Comercial Primera, tienen toda la competencia y legitimidad para hacer cumplir una resolución constitucional bajo responsabilidad.