AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2014-O
Fecha: 28-Abr-2014
II.2.
II.2. La Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 082 de 12 de agosto de 2010, concedió la acción de amparo constitucional; señalando que: 1) La Resolución de segundo grado deberá ceñirse a los puntos resueltos por el a quo, mismos que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación que refiere el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), situaciones que son normativas y pertinentes; 2) El Tribunal de alzada, debe circunscribirse a resolver los agravios planteados en la apelación que causó supuestamente el perjuicio, de acuerdo al art. 254 del CPC; y, 3) Con las exposiciones efectuadas, corresponde conceder la tutela solicitada; toda vez que, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 236 del CPC (fs. 18 a 20).
- María Olga Mendía Gandarilla
- a)
- I.3. Memoriales presentados por la accionante
- I.4. Resolución objeto de revisión
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III.1. De la competencia de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, para conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento de la ejecución de las resoluciones constitucionales, en acciones tutelares que fueron conocidas y resueltas por la Sala Liquidadora Transitoria de este mismo Tribunal
- (Transferencia de competencias)
- salas
- Pleno
- adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones”
- Ministerio Público”
- Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad
- Fragmento 16
- Fragmento 17