AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2014-O
Fecha: 30-Abr-2014
debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-BIS del Código Penal (CP)'
En ese sentido, la amplia jurisprudencia constitucional, ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, estableció que el accionante debe acudir ante el juez o tribunal que conoció la acción tutelar, por ser esa autoridad, la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones, situación que ocurrió en el presente caso con la interposición del memorial presentado el 19 de noviembre de 2013 (fs. 117 a 118 vta.); toda vez, que el juez o tribunal que conoció la acción y pronunció la respectiva resolución, es el encargado de velar por su cumplimiento. Así, la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre, entre otras, dejó establecido que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, -entre otras-, ha señalado que '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su Sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros” (las negrillas son agregadas).
Entonces, por lo expresado en el presente acápite se advierte que desde la fecha en que fueron notificados los Vocales de la Sala Penal Segunda (6 de junio de 2013) hasta la fecha que la Sala Civil y Comercial Segunda remitió su informe a este Tribunal (20 de marzo de 2014), transcurrieron nueve meses de dilación, en los cuales el Tribunal de garantías, no aplicó ninguna medida idónea para el cumplimiento de la SCP 0626/2012, pues a momento de recibir el expediente debieron actuar cuidadosamente velando por la ejecución inmediata del fallo ya que no existen otras vías para cumplir de forma rápida y efectiva las disposiciones emitidas por la vía constitucional.
- acción
- I.1. Antecedentes de la denuncia
- I.2. Informe de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- II.1.
- II.2.1.
- a)
- b)
- debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-BIS del Código Penal (CP)'
- c)
- HABER LUGAR