SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2014
Fecha: 08-Abr-2014
Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios
De acuerdo a los preceptos normativos detallados, se constatan los ámbitos de acción de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil y de la agroambiental, advirtiéndose que tanto la jurisdicción ordinaria civil como la agroambiental tienen competencia para el conocimiento de los interdictos; sin embargo, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, para determinar la jurisdicción aplicable se, “…debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios…”.
La jurisprudencia constitucional glosada precedentemente fue asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que señaló: “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669”; añadiendo posteriormente que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”; razonamiento que ha sido reiterado, entre otras, en la SCP 0695/2013 de 3 de junio.
De conformidad con los fundamentos jurisprudenciales desarrollados y las disposiciones normativas explicadas precedentemente, se concluye que la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a los interdictos, está definida en función a la actividad desarrollada en la propiedad objeto del litigio que se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser vivienda, centros residenciales, etc., entonces es competente la jurisdicción ordinaria civil; pero, si en la propiedad se desarrollan actividades agrarias, conforme dispone además el art. 152 de la LOJ -antes glosado-, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental.
- I.1.Antecedentes procesales sustanciados ante
- declinó
- incompetente
- admitió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- “(COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL).
- Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- la competencia de las autoridades de la jurisdicción agroambiental se define en función al uso que se da al bien inmueble objeto de controversia