SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2014

Fecha: 08-Abr-2014

1)

Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del órgano que generó la norma impugnada, mediante memorial presentado vía fax el 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 155 a 174, se apersonó ante este Tribunal y respondió a la presente acción expresando que: 1) El fundamento del Tribunal Agroambiental para generar el control de constitucionalidad de la norma impugnada se basa en una supuesta carencia de la misma, en cuanto a disposiciones procesales, por lo que se debe tomar en cuenta que la Disposición Final Vigésima del DS 29215, no crea nuevos procedimientos o tipos de procesos especiales, sino sustenta la realización de dos clases de procesos ya establecidos como ser el contencioso administrativo y el de nulidad de título ejecutorial, cuyas directrices procesales se establecen en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; 2) Así también el Tribunal Agroambiental, manifiesta que existen interrogantes sobre la aplicación de la Disposición Final Vigésima del DS Nº 29215, por lo que a su criterio surgen dudas razonables al respecto, es así que se puntualiza que las notificaciones con las Resoluciones finales de saneamiento emitidas por el INRA, hacia el Viceministerio de Tierras, únicamente proceden cuando se identifican vicios de fondo insubsanables, dentro del proceso de saneamiento concluido, teniendo como requisito que no se hubiera emitido el título ejecutorial, de donde surge la legitimación de dicha instancia a efectos de velar por la seguridad jurídica en cuanto al debido proceso respecto a la propiedad de la tierra que tiene el Estado Plurinacional; 3) Si bien la Resolución Final de Saneamiento, se notifica a las partes interesadas, en caso de identificarse irregularidades o fraudes procesales, en ejercicio de sus atribuciones, el Viceministerio de Tierras, requiere tomar conocimiento de dichas Resoluciones a fin de interponer las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga; 4) Cuando el Viceministerio de Tierras, concluye que se presentó un proceso irregular y determina iniciar una acción legal, el cómputo de plazos comienza a partir de la fecha de notificación, conforme al art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); 5) La norma sobre la cual se va a realizar el control de constitucionalidad establece claramente la facultad de interposición de dos tipos de acciones diferentes; es decir, el proceso contencioso administrativo y el proceso de nulidad de título ejecutorial, por lo que no puede haber confusión al respecto menos inseguridad jurídica, puesto que el Viceministerio de Tierras una vez determinada la existencia de irregularidades en un proceso de saneamiento por más que éste haya concluido, se le habilita al ejercicio de control jurisdiccional, debiendo determinarse únicamente si se ha emitido o no el título ejecutorial, lo cual es comprobable; 6) Sobre la supuesta revisión de actos con calidad de cosa juzgada, se hace referencia a que el proceso de saneamiento se tramita en la vía administrativa, en la cual no existe ejecutoria ni cosa juzgada, puesto que dicho instituto jurídico es producto de los procesos sustanciados en la vía jurisdiccional; en materia agraria los procesos de saneamiento, se constituyen en actos administrativos que pueden adquirir firmeza o estabilidad y que por su naturaleza jurídica cuando son contrarios al interés público pueden y deben ser revocados, por lo que no se mantienen en sede administrativa; y 7) La Disposición Final Vigésima del DS 29215, guarda plena compatibilidad con disposiciones constitucionales, porque no vulnera normas, principios, ni valores supremos de la Constitución Política del Estado, por lo que pide se declare su constitucionalidad, al haber quedado demostrado que no existe argumento alguno que justifique la expulsión de la norma referida, del ordenamiento jurídico boliviano.