SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2014
Fecha: 08-Abr-2014
1)
Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del órgano que generó la norma impugnada, mediante memorial presentado vía fax el 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 155 a 174, se apersonó ante este Tribunal y respondió a la presente acción expresando que: 1) El fundamento del Tribunal Agroambiental para generar el control de constitucionalidad de la norma impugnada se basa en una supuesta carencia de la misma, en cuanto a disposiciones procesales, por lo que se debe tomar en cuenta que la Disposición Final Vigésima del DS 29215, no crea nuevos procedimientos o tipos de procesos especiales, sino sustenta la realización de dos clases de procesos ya establecidos como ser el contencioso administrativo y el de nulidad de título ejecutorial, cuyas directrices procesales se establecen en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; 2) Así también el Tribunal Agroambiental, manifiesta que existen interrogantes sobre la aplicación de la Disposición Final Vigésima del DS Nº 29215, por lo que a su criterio surgen dudas razonables al respecto, es así que se puntualiza que las notificaciones con las Resoluciones finales de saneamiento emitidas por el INRA, hacia el Viceministerio de Tierras, únicamente proceden cuando se identifican vicios de fondo insubsanables, dentro del proceso de saneamiento concluido, teniendo como requisito que no se hubiera emitido el título ejecutorial, de donde surge la legitimación de dicha instancia a efectos de velar por la seguridad jurídica en cuanto al debido proceso respecto a la propiedad de la tierra que tiene el Estado Plurinacional; 3) Si bien la Resolución Final de Saneamiento, se notifica a las partes interesadas, en caso de identificarse irregularidades o fraudes procesales, en ejercicio de sus atribuciones, el Viceministerio de Tierras, requiere tomar conocimiento de dichas Resoluciones a fin de interponer las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga; 4) Cuando el Viceministerio de Tierras, concluye que se presentó un proceso irregular y determina iniciar una acción legal, el cómputo de plazos comienza a partir de la fecha de notificación, conforme al art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); 5) La norma sobre la cual se va a realizar el control de constitucionalidad establece claramente la facultad de interposición de dos tipos de acciones diferentes; es decir, el proceso contencioso administrativo y el proceso de nulidad de título ejecutorial, por lo que no puede haber confusión al respecto menos inseguridad jurídica, puesto que el Viceministerio de Tierras una vez determinada la existencia de irregularidades en un proceso de saneamiento por más que éste haya concluido, se le habilita al ejercicio de control jurisdiccional, debiendo determinarse únicamente si se ha emitido o no el título ejecutorial, lo cual es comprobable; 6) Sobre la supuesta revisión de actos con calidad de cosa juzgada, se hace referencia a que el proceso de saneamiento se tramita en la vía administrativa, en la cual no existe ejecutoria ni cosa juzgada, puesto que dicho instituto jurídico es producto de los procesos sustanciados en la vía jurisdiccional; en materia agraria los procesos de saneamiento, se constituyen en actos administrativos que pueden adquirir firmeza o estabilidad y que por su naturaleza jurídica cuando son contrarios al interés público pueden y deben ser revocados, por lo que no se mantienen en sede administrativa; y 7) La Disposición Final Vigésima del DS 29215, guarda plena compatibilidad con disposiciones constitucionales, porque no vulnera normas, principios, ni valores supremos de la Constitución Política del Estado, por lo que pide se declare su constitucionalidad, al haber quedado demostrado que no existe argumento alguno que justifique la expulsión de la norma referida, del ordenamiento jurídico boliviano.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- I.2. Admisión y citación
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- I.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Oportunidad en la que debe ser presentada acción de inconstitucionalidad concreta
- vale decir, que este recurso debe ser presentado dentro de un proceso en trámite antes que la resolución final adquiera calidad de cosa juzgada, porque de lo contrario ya no existiría ninguna decisión pendiente en la que podría aplicarse la norma cuya constitucionalidad se tiene duda.
- y que la acción planteada en ejecución de sentencia corresponde ser rechazada.
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- III.3. Objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Encontrándose presentada dentro el término legal la demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 34 vta., de obrados, así como el memorial de fs. 45 y vta., a través del cual se subsana lo extrañado en el decreto de fs. 36
- IMPROCEDENTE