SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2014

Fecha: 08-Abr-2014

a)

Y finalmente, ante el argumento del tercer interesado de que en el caso se habría adjudicado mediante la Resolución Suprema impugnada el predio “CINCO Y DESPOJO” el año 2009 y que la misa estaría ejecutoriada, les entra una supuesta incertidumbre y duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, puesto que ella omitió aspectos esenciales del procedimiento para la actuación del Viceministerio de Tierras, que se traducen en lo siguiente: a) El tiempo que tendría el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para proceder a notificar de oficio al Viceministerio de Tierras con la Resolución Final de Saneamiento; b) Si una vez ejecutoriada que fuere dicha Resolución por el INRA, pudiera esa misma instancia realizar una notificación en el proceso concluido; c) El alcance del actuado de notificación para el cómputo de plazo para la interposición de la acción contenciosa administrativa, frente al hecho de que la instancia con anterioridad a la diligencia practicada ya hubiera conocido los hechos que se impugna en la demanda contenciosa administrativa; d) Si existiendo Resolución Final de Saneamiento que determina la conclusión del proceso de saneamiento, y el título ejecutorial se encontraría para la firma del Presidente del Estado Plurinacional, correspondería la revisión de un proceso ya concluido en la fase administrativa; e) Que, si de la revisión de oficio realizada por el Viceministerio de Tierras o por el INRA, en actos que han adquirido la calidad de cosa juzgada material, no se lesiona el principio de seguridad jurídica; y, f) Ha omitido establecer los aspectos generales esenciales del procedimiento como los requisitos y condiciones de admisibilidad de los recursos y/o demandas que se interpongan ante el Tribunal Agroambiental, los plazos y penalidades para el incumplimiento de plazos por parte de las autoridades administrativas responsables de realizar tales actos.

Finalmente, también conforme se ha establecido en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de emitir la Sentencia, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dentro del proceso contencioso administrativo señalado anteriormente, mediante Auto 38 de 10 de junio de 2013, promovieron acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215, argumentando que les entró incertidumbre y duda razonable sobre la norma cuestionada, porque supuestamente omitió aspectos esenciales del procedimiento para la actuación del Viceministerio de Tierras, como las siguientes: a) El tiempo que tendría el INRA para proceder a notificar de oficio al Viceministerio de Tierras con la Resolución Final de Saneamiento; b) Si una vez ejecutoriada que fuere la Resolución Final de Saneamiento por el INRA, pudiera esa misma instancia realizar una notificación en el proceso concluido; c) El alcance del actuado de notificación para el cómputo de plazo para la interposición de la acción contencioso administrativo, frente al hecho de que la instancia con anterioridad a la diligencia practicada ya hubiera conocido los hechos que se impugna en la demanda contenciosa administrativa; d) Si existiendo Resolución Final de Saneamiento que determina la conclusión del proceso de saneamiento, y el título ejecutorial se encontraría para la firma del Presidente del Estado Plurinacional, correspondería la revisión de un proceso ya concluido en la fase administrativa; e) Que, si de la revisión de oficio realizada por el Viceministerio de Tierras o por el INRA, en actos que han adquirido la calidad de cosa juzgada material, no lesiona el principio de seguridad jurídica; y, f) Ha omitido establecer los aspectos generales esenciales del procedimiento como los requisitos y condiciones de admisibilidad de los recursos y/o demandas que se interpongan ante el Tribunal Agroambiental, los plazos y penalidades para el incumplimiento de plazos por parte de las autoridades administrativas responsables de realizar tales actos.

Segundo, el Viceministro de Tierras, en la demanda mencionada, impugnó la RS 01494, argumentando que la mencionada resolución, emergente del proceso de saneamiento, no valoró correctamente los antecedentes del área del predio “CINCO Y DESPOJO”; no valoró cabalmente el cumplimiento de la Función Económica Social de los predios mencionados; consideró el certificado de registro de marca de ganado 13/75 de 12 de noviembre de 1976, perteneciente al predio “EL CHORO” y no así al predio “CINCO y DESPOJO”; no considero que el 92% del predio saneado “CINCO y DESPOJO” se encontraba sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos creado por DS 8660 de 19 de febrero de 1969; además, no consideró que el proceso agrario 14024 fue tramitado con evidentes vicios de nulidad absoluta, por haber actuado en ella el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en áreas de colonización sin jurisdicción y competencia; en base a la fundamentación anterior, y en aplicación de art. 68 de la LSNRA, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, solicitó se anule la referida resolución así como también lo obrado hasta el vicio más antiguo, inclusive el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 2 de diciembre de 2003.

Los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora accionantes-, cuando aconteció la primera situación; es decir, cuando el Viceministro de Tierras, se apersonó e interpuso la demanda contencioso administrativa, en base a la legitimación activa que le otorga la Disposición Final Vigésima del DS 29215, mediante Auto 39 de 30 de agosto de 2012, admitieron la demanda contenciosa administrativa, expresando en dicha resolución que la demanda fue interpuesta dentro el término legal por Jorge Jesús Barahona Rojas en su condición de Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural, cumpliendo con todos los requisitos establecidos.

De todo lo desarrollado precedentemente, se llega a establecer, que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a tiempo de pronunciar el Auto 39 de 30 de agosto de 2012, y admitir la demanda contenciosa administrativa, observaron la regulación establecida en la Disposición Final Vigésima del DS 29215; y sin realizar ningún cuestionamiento a dicha norma aceptaron la legitimación activa del Viceministro de Tierras para interponer la demanda contencioso administrativa, aceptaron que la notificación hecha al Ministerio referido, se había hecho en tiempo oportuno, por ello expresaron que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno y cumpliendo las formalidades de ley; es decir, que la regulación de la disposición observada ya fue aplicada en el Auto 39 de 30 de agosto de 2012, cuando admitieron la demanda, en consecuencia al haber sido aplicada en la resolución referida, ésta ya no será aplicada en la Resolución final del proceso, porque dicha legitimación, la notificación y las formalidades legales ya fueron admitidas en la resolución de admisión de la demanda, en consecuencia al haber sido admitidas, ya no es posible ser considerada en la resolución final.

Lo que se discutirá y aplicará en la Resolución final, es lo que aconteció en la segunda situación de la demanda; es decir, la impugnación que efectuó en la demanda el Viceministro de Tierras contra la Resolución Suprema 01494, donde se analizará si dicha resolución efectuó una valoración correcta de los antecedentes del área del predio “CINCO Y DESPOJO”; si valoró cabalmente el cumplimiento de la Función Económica Social de los predios mencionados; si consideró el certificado de registro de marca de ganado 13/75 de 12 de noviembre de 1976, perteneciente al predio “EL CHORO” y no así al predio “CINCO y DESPOJO”; si consideró que el 92% del predio saneado “CINCO y DESPOJO” se encontraba sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos creado por DS 8660; y, si consideró que el proceso agrario 14024 fue tramitado o no con evidentes vicios de nulidad absoluta, por haber actuado en ella el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en áreas de colonización sin jurisdicción y competencia.

De todo lo vertido, se establece que no existe una futura resolución donde se vaya aplicar la Disposición Final Vigésima del DS 29215; por lo mismo, no existe ninguna resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma, por lo que la norma cuestionada ya fue aplicada en el Auto 39 de 30 agosto de 2012, cuando se admitió la referida demanda contenciosa administrativa; en todo caso, si las autoridades accionantes tuvieron duda, sobre la norma ahora cuestionada, la acción de inconstitucionalidad concreta debió haberse promovido antes de haber admitido la demanda contenciosa administrativa; es decir, antes de reconocer la legitimación activa del Viceministro de Tierras y no así después de su admisión.