SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2014
Fecha: 08-Abr-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la norma, ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza y toda resolución no judicial, que sea objeto de control a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, debe necesariamente ser aplicada en una resolución, ya sea esta una resolución que se vaya a pronunciar en un incidente o excepción interpuesta antes de emitirse la sentencia, una resolución final, o una resolución a emitirse en la fase de ejecución de sentencia, de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la resolución.
“I. Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito a sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y el presente reglamento.
II. Emitidos Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento y evidenciando las causales de nulidad previstas en el Artículo 50 de la Ley Nº 1715, de igual forma se reconoce al Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, la facultad de interposición de demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, en los términos descritos en el Parágrafo precedente”.
Del análisis de la norma citada precedentemente, se establece que ésta -Disposición Final Vigésima del DS 29215-, otorga legitimación activa al Viceministerio de Tierras y a la Superintendencia Agraria, para interponer demandas contencioso administrativas, ante el Tribunal Agrario Nacional -hoy Tribunal Agroambiental- contra las resoluciones finales de saneamiento, en aquellos procesos donde hubieren concluido su trámite pero aún no se hubieren emitido títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento.
Conforme se estableció en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de 1 de agosto de 2012, en aplicación de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, se apersonó ante el Tribunal Agroambiental e interpuso demanda contencioso administrativo contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la RS 01494 de 18 de septiembre de 2009.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- I.2. Admisión y citación
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- I.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Oportunidad en la que debe ser presentada acción de inconstitucionalidad concreta
- vale decir, que este recurso debe ser presentado dentro de un proceso en trámite antes que la resolución final adquiera calidad de cosa juzgada, porque de lo contrario ya no existiría ninguna decisión pendiente en la que podría aplicarse la norma cuya constitucionalidad se tiene duda.
- y que la acción planteada en ejecución de sentencia corresponde ser rechazada.
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- III.3. Objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Encontrándose presentada dentro el término legal la demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 34 vta., de obrados, así como el memorial de fs. 45 y vta., a través del cual se subsana lo extrañado en el decreto de fs. 36
- IMPROCEDENTE