SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2014

Fecha: 08-Abr-2014

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 23 de octubre de 2013, cursante de fs. 152  a 157, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los actuales miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Sarco” Ltda., apliquen el debido proceso en la tramitación del proceso disciplinario seguido en contra la accionante, por la autoridad competente, y en caso de no haberse cumplido su gestión, se dispone la restitución a su cargo de Directora; todo ello con los siguientes fundamentos con relevancia jurídico constitucional: 1) El derecho y garantía constitucional al debido proceso, no solo abarca los procesos judiciales, sino también es extensible a los procesos administrativos, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en la materia (SSCC 0042/2004-R, 0600/2007-R, 0427/2010-R); asimismo, con relación a las garantías mínimas en un proceso disciplinario sancionador en las cooperativas, la SCP 2141/2012 de 8 de noviembre, estableció que para procesar a sus socios se debe respetar las garantías mínimas del debido proceso, con la finalidad de evitar una actividad arbitraria que se torne ilícita y contraria a los principios y valores constitucionales; 2) En cuanto al derecho a la igualdad, no se advierte de qué forma se ha podido quebrantar el mencionado derecho, toda vez que la accionante no ha demostrado que se haya dado un tratamiento normativo diferente con relación a la misma problemática; 3) En lo referente al derecho al sufragio pasivo, se debe tener presente que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible a la formación y ejercicio de funciones en los órganos del poder público, que forman parte de los derechos políticos, consiguiente tiene como elemento fundamental la condición de elegibilidad; sin embargo, la accionante tampoco demostró de qué manera se vulneró dicho derecho, mucho menos que se haya postulado algún cargo en la Cooperativa; 4) De los antecedentes, se evidencia que los miembros del Consejo de Administración vulneraron la garantía constitucional del debido proceso, ya que si bien el art. 44 del Estatuto de la Cooperativa, prevé la cesación de funciones de cualquier miembro de los Consejos o Comités que no asistan a tres reuniones consecutivas o cinco discontinuas, pero el art. 49 del citado Estatuto, relativo a las funciones, deberes y atribuciones del Consejo de Administración, no le faculta la posibilidad de sancionar directamente a sus miembros por las causales establecidas en el citado art. 44 de la normativa referida, consiguientemente no se tiene certeza legal para verificar si se constituye en el Juez Natural para aplicar la sanción impuesta a la accionante, sin previo debido proceso administrativo, pues si bien la Asamblea General Ordinaria de socios aprobó su cesación de funciones, dicha determinación fue asumida el 11 de marzo de 2013, resolución que técnicamente no existe y no está aprobada; tampoco existe notificación formal con la decisión, sin embargo viene siendo ejecutada por las autoridades demandadas, así como por los nuevos miembros del mencionado Consejo; 5) El art. 44 del referido Estatuto, de manera categórica prevé le cesación de funciones por ausencia continua sin causa justificada, no obstante, en el presente caso, no existe constancia alguna que los miembros del Consejo de Administración hayan solicitado a la accionante, justifique los motivos por los cuales no asistió a las reuniones convocadas y así tomar la decisión de cesar en el cargo a la misma; y, 6) Los demandados no han demostrado que se le haya garantizado a la accionante su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, de la sindicación que pesaba en su contra; es decir, no existe constancia de una comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra, para que la misma asuma defensa y tenga la oportunidad de justificar los motivos de su incomparecencia; tampoco existe constancia de las circunstancias en las que se determinó dicha cesación, como el orden del día y la presencia de la accionante, pues los demandados contradictoriamente admiten la vigencia de la sanción, pero señalan que no existe el acta y su aprobación, así como la inexistencia de un Reglamento Disciplinario para Directores, imponiendo una sanción sin contar con un procedimiento disciplinario al efecto.