SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2014

Fecha: 08-Abr-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

Con la finalidad de delimitar la problemática, debe precisarse el acto lesivo en cuestión, que de la revisión de los antecedentes se establece que es la Resolución de 11 de marzo de 2013, pronunciada por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Sarco” Ltda., mediante la cual se determinó la cesación de las funciones de la accionante como Directora del mencionado Consejo, debido a tres supuestas faltas consecutivas a reuniones a las que habría sido convocada. En ese estado de cosas, corresponde verificar si existieron las supuestas lesiones de su derecho al sufragio pasivo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la defensa.

Con relación al derecho al sufragio pasivo, la jurisprudencia constitucional tradicionalmente ha concebido el mismo como un derecho político, estrechamente vinculado a la ciudadanía, en virtud del cual, una persona tiene el derecho a ser elegido para desempeñar un cargo público, y por ende, participar en la formación, ejercicio y control del poder político, consagrado en el art. 26.I de la CPE, que a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, ésta se ha extendido de la esfera pública a la privada, redefiniéndose como un derecho individual, cuyo elemento esencial es la condición de elegibilidad, que asegura el respeto a la voluntad electora para su representación indirecta (SCP 0085/2012 de 16 de abril). En ese entendido, la accionante, no ha demostrado de qué manera se ha conculcado su condición de elegibilidad, toda vez que no refiere el proceso eleccionario del cual se le habría privado, mucho menos aporta elementos probatorios para dicha afirmación, razón por la que no corresponde conceder tutela en relación al mencionado derecho.

Por otra parte, el derecho a la igualdad fue desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Declaración Constitucional 0002/2001 de 8 de mayo, que señaló al respecto: “…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta…”, criterio que fue ratificado por la SCP 1616/2012 de 1 de octubre, entre otras. En la problemática en estudio, se advierte que la accionante, no explica ni demuestra de qué manera ha merecido un trato desigual o discriminatorio respecto a otro caso similar o análogo, que evidencie una vulneración de su derecho a la igualdad, motivo por el que tampoco debe concederse tutela en relación a éste derecho.

No obstante, la situación es diferente respecto al derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que se advierte en primer término, que la accionante fue designada como miembro del Consejo de Administración en abril de 2012, por la Asamblea general ordinaria de socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Sarco” Ltda.; en ese sentido, ambas partes refieren que la accionante fue cesada en su cargo de Directora el 11 de marzo de 2013, mediante Resolución emitida por el Consejo de Administración; sin embargo, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes, no se evidenció la existencia material de la misma en los antecedentes cursantes en el expediente, solo un acta notarial de 25 de septiembre de 2013, por la que la Asamblea general ordinaria de socios de dicha cooperativa, en sesión de 6 abril de abril de 2013, aprobó la cesación en el cargo de Directora para la ahora accionante.

Asimismo, la parte demandada, argumenta que dio estricto cumplimiento al art. 44 del Estatuto de la Cooperativa, razón por la que cesaron en sus funciones a la accionante; sin embargo, de la lectura de dicha norma se establece claramente que la inasistencia a las reuniones, debe ser sin causa justificada, extremo que no ha sido demostrado por la parte demandada, es más, no se advierte que se haya dado la oportunidad a la accionante de ser oída y presentar sus descargos si así correspondía, situación que manifiesta una evidente vulneración de su derecho a la defensa. De igual manera, si bien la parte demandada, alega que la determinación fue aprobada por la referida asamblea, el art. 49 inc. a) del mencionado Estatuto, no se ha cumplido con las garantías mínimas en un proceso disciplinario sancionador en las Cooperativas de Ahorro y Crédito, conforme se explicitó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues no sólo se vulneró su derecho a la defensa, sino que tampoco se le comunicó oficialmente a la accionante, la resolución mediante la cual se determinó su cesación en el cargo, y por consiguiente, pueda presentar sus descargos si así lo veía por conveniente; tampoco se tiene claridad en determinar quién es la autoridad competente (Juez natural) para conocer éste tipo de procesos al interior de la mencionada Cooperativa, razones por las que corresponde conceder la tutela en cuanto al derecho al debido proceso y a la defensa.