SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2014
Fecha: 08-Abr-2014
III.4. Análisis del caso concreto
El representante, refiere que la Jueza demandada, otorgó la cesación de la detención preventiva del menor AA, disponiendo en su lugar medidas de orientación; además, de ordenar que éste sea trasladado a un centro de infractores, en tanto se presente el certificado domiciliario para que se haga efectiva su libertad, pero dichas medidas no han sido cumplidas.
Establecido cual es el acto que denuncia la parte accionante, conviene revisar las piezas procesales pertinentes que permitan verificar si efectivamente la Jueza demandada, lesionó derechos del referido menor, es así que se tiene el acta de aplicación de medidas cautelares celebrada el 26 de abril de 2013, en el cual la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, indicó que en función al art. 233 del CNNA, al ser la pena del delito mayor a cinco años -delito de violación y asesinato-, y concurrir causales de riesgo de fuga como de obstaculización, dispone la detención preventiva del menor en un centro de infractores a la ley, donde debería ser tratado como inocente y con las prerrogativas que la ley le reconoce; posteriormente, el 23 de julio del mismo año, ante la solicitud de la parte imputada, refiere que se sobrepasó los cuarenta y cinco días que señala el art. 233 del CNNA, y velando por su integridad solicitó la cesación de su detención preventiva, pedido que fue otorgado, disponiéndose entre otros que para hacer efectiva la libertad del menor se tendría que presentar certificado domiciliario y que en tanto no cumpla con este requisito, permanecerá en un centro de infractores a la ley.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la libertad sin previamente haberse cumplido con las determinaciones dispuestas por la autoridad judicial no es viable;es decir,en el presente caso ante la solicitud de la parte imputada respecto a la aplicación del último párrafo del art. 233 del CNNA, ésta fue otorgada condicionando su efectividad a la presentación de un certificado domiciliario franqueado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), mismo como indicó la Jueza demandada, no fue cumplido a la fecha por la parte imputada, concluyéndose que no es responsabilidad de dicha autoridad judicial, que la madre del menor no pueda obtener el certificado domiciliario requeridopor la Resolución de 23 de julio de 2013; aclarándose que,si dada su situación de escasos recursos de la familia del menor AA,no le era posible conseguir el aludido certificado, de todas formas podía solicitar a la Jueza de la causa, se sustituya ésta, exponiendo los fundamentos que considerare pertinentes.
Por otro lado, en razón a la solicitud de cesación ya que se habría sobrepasado el plazo establecido en el Código del Niño, Niña y Adolescente, ésta fue atendida de manera oportuna por la Jueza demandada, siendo bastante clara su determinación en la parte in fine cuando ordena que la calidad será de acogido; es decir, no está detenido preventivamente, y si bien el abogado en audiencia señaló que no era posible que se exija certificado domiciliario, ya que el artículo sólo refiere a que no puede imponerse detención por más de cuarenta y cinco días; sin embargo, lo que la Jueza demandada hizo, fue aplicar el acogimiento del menor en un centro de acogida y como una medida excepcional, transitoria y temporal, en tanto se cumplan las medidas sustitutivas impuestas, por lo que la autoridad al exigir el certificado domiciliario lo hizo únicamente con el objeto de que se cumpla con dicha medida dispuesta precisamente en protección al menor, misma que -conforme lo establece la norma- de ninguna manera puede ser considerada como una restricción de libertad;por ende, no se advierte que la Jueza demandada, haya lesionado de manera alguna los derechos o garantías del menor AA.
Sin embargo, de lo referido, se tiene que del informe del SEDEGES, cursantede fs. 58 a 61, se extrae que el Centro ANCOLEY, es especializado para menores “en conflicto con la ley”, cuya finalidad es lograr la rehabilitación y reinserción social, familiar y educativa de adolescentes; así también, se señala que es un Centro que recibe a adolescentes que están en calidad de acogida, detención preventiva y cumpliendo sentencia; reconociéndose por dicho Centro que no efectúa un apartamiento entre las referidas poblaciones de adolescentes y es que debido a limitaciones del inmueble sólo existe una separación por edades, incluso se puede concluir que la separación sólo se da en los dormitorios puesto que se señala “Tercera Sección, dormitorio donde se encuentran Jóvenes con semi - libertad”, desconociéndose así los estándares mínimos de reclusión de menores y los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes como lo establece la Constitución Política del Estado en su art. 60 desarrollado por el art. 100 del CNNA, que indica: “El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo…” incumpliéndose los estándares más básicos referidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
En este contexto,la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, viene a conformar una justicia especializada en niños, niñas y adolescentes,de ahí que a tiempo de disponer su detención preventiva instruyó la prohibición “…de formar parte de cualquier grupo o pandilla…”,pero a la vez dispuso sea remitido al Centro ANCOLEY,en cual justamente no prevé la separación entre adolescentes infractores y acogidos; por ello, la Resolución de 23 de julio de 2013,es contradictoria al disponer el acogimiento del referidomenor AA, en un centro donde no existe separación entre infractores, detenidos preventivos y acogidos sin adoptar tampoco ninguna medida jurisdiccional efectiva que tutele los derechos del menor AA.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del cumplimiento obligatorio por parte del beneficiario, de las medidas impuestas para efectivizar su libertad
- Fragmento 11
- “Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3º Se exhorta
- 4º Se exhorta