SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2014
Fecha: 10-Abr-2014
a)
Solicita conceder la tutela, ordenando: a) La nulidad del acta de desalojo del predio “La Cruz” de 12 de septiembre de 2013, del acta de compromiso de cumplimiento de desalojo de la misma fecha y del informe UDAJBN 041/2013 de 18 de septiembre; b) Las autoridades demandadas restituyan sus pertenencias y enseres desalojados el 12 de septiembre de 2013 al predio “La Cruz”; y, c) Emitan un nuevo informe, determinando la suspensión de la orden de desalojo del predio referido hasta que se pronuncie la Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de la acción de amparo constitucional, que interpuso el accionante contra las autoridades administrativas que conocieron el saneamiento de su predio y de las autoridades judiciales que conocieron el proceso contencioso administrativo.
El abogado de la tercera interesada, Maira Rodríguez, representante legal de la Comunidad Argentina, en audiencia señaló que: a) La Comunidad Argentina, forma parte del territorio indígena Mojeño Ignaciano que es Tierra Comunitaria de Origen (TCO), en el marco de ese territorio y de las normas agrarias vigentes “(DS 24784 y del DS 25163 y su posterior modificación a través del DS 19215…)” (sic), ha sido sujeto a un proceso de saneamiento a partir del año 2000; b) El año 2007, Walter Zelada Rivero ya ha sido conminado por el INRA a desalojar el predio denominado “La Cruz”, al haberse determinado que es una posesión ilegal a partir de allí opuso resistencia; por lo que, se anula ese proceso hasta el informe de evaluación técnica jurídica, se realiza una nueva valoración considerando nuevamente los antecedentes, por ello el INRA el año 2009, dispuso por segunda vez el desalojo del predio “La Cruz” por constituirse sobre un predio en un área que es de propiedad del territorio indígena; c) No existe vulneración alguna a sus derechos; toda vez, que se ha demostrado que el derecho de propiedad sobre esa área lo tiene la TCO, determinándose a través de la Resolución de dotación y el título ejecutorial que les otorga ese derecho; y, d) La mencionada Resolución ha sido impugnada mediante un proceso contencioso administrativo, el cual ha sido rechazado por la jurisdicción agroambiental, por cuanto no se ha vulnerado en ningún momento el debido proceso.