SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2014

Fecha: 10-Abr-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2014

Sucre, 10 de abril de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05103-2013-11-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución de 368/2013 de 23 de octubre, cursante de fs. 76 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Isidro Arizaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH) contra José Edgar Campos Serrano y Roxana Sarmiento Quinteros, Gerente General y Gerente Comercial respectivamente de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado de Sucre (ELAPAS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 18 de octubre de 2013, cursantes de fs. 15 a 20 vta. y 24, el accionante, manifiesta:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La gestión 2012, ELAPAS hizo conocer a la UMRPSFXCH, la existencia de una deuda por el servicio de agua potable referente a medidores que se encuentran dentro de los predios de propiedad de dicha Universidad; sin embargo, conforme a los pagos efectuados, sostienen que dicha entidad se encuentra al día en las cancelaciones realizadas a ELAPAS, no existiendo a la fecha deudas pendientes a excepción de dos medidores que registraban una deuda de más de Bs58 000.- (cincuenta y ocho mil bolivianos) de los medidores signados con el Código 700220450 y 700220500, cuya deuda asciende a Bs20 612,60.- (veinte mil seiscientos doce 60/100 bolivianos) y Bs38 168,70.- (treinta y ocho mil ciento sesenta y ocho 70/100 bolivianos) respectivamente, resultando ser una deuda adquirida por la empresa que era la anterior propietaria del predio, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), siendo transferida en calidad de donación a favor de la Universidad mencionada.

En ese sentido, mediante oficio CITE OF DAL 1007/2012 de 9 de noviembre, realizó el reclamo correspondiente; empero, mediante nota GC 159/12 de 23 de noviembre, refiriéndose al art. 117 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios, señalaron que se ha determinado la ubicación de los medidores en los predios transferidos a la Universidad, por ello correspondía a dicha institución honrar el pago señalado; en consecuencia, el Asesor Legal de la Universidad Álvaro Ríos Escalier, se apersonó a dependencias de la Empresa, sin llegar a ningún acuerdo, máxime si existe una serie de fundamentos que respalden que el monto adeudado por ninguna razón podría ser atribuido a la Universidad.

A partir de la primera semana de octubre de 2012, ELAPAS emitió comunicados y avisos de Corte del Servicio de Agua Potable contra la Universidad, con una serie de irregularidades, pues en principio conocieron dos avisos de corte ambos de 23 de septiembre de 2013, con el código de medidores señalados pero sin consignar la lectura que se estaría dejando marcada y en los otros dos avisos no se deja constancia de la fecha de emisión del aviso, así como de la lectura del medidor que se estaría dejando en metros cúbicos y litros.

Asimismo, los avisos de corte fueron emitidos respecto a medidores que dejaron de funcionar hace más de diez años, pues la Universidad ingresó recién el 2003, a tomar posesión del predio denominado “Campus Universitario” ex “REFISUR”, razón por la cual realizaron los trámites respectivos con el fin de habilitar un medidor de agua (código 700220600) que hasta la fecha venía suministrando el agua potable con normalidad por estar cancelado el servicio. De igual manera, dicho predio al tener 8 has, desconocían la existencia de medidores de agua en diferentes lugares, como ser en el sector de la nueva Facultad de Derecho y el área de Talleres de la Facultad Técnica. Consecuentemente, se llegó a habilitar un segundo medidor de agua para la construcción del bloque de la Facultad de Arquitectura con el código de usuario 700220550, cuyo consumo se viene cancelando de forma regular; sin embargo, los medidores cuestionados al encontrarse cortados desde el ingreso de la Universidad a esos predios (2003), no suministraron agua al Campus Universitario en ningún momento, por lo que consideran que todas la deudas históricas del servicio de agua potable, deben ser pagadas por el anterior propietario; es decir YPFB.

Con esos antecedentes la Universidad inició un proceso administrativo ante ELAPAS, presentando un memorial con cargo de recepción 4 de octubre de 2013, mismo que a la fecha de interposición de la presente acción, no ha sido respondido.

Finalmente consideran que ELAPAS, al proceder al corte del servicio de agua potable en la Facultad de Derecho y de todo el Campus Universitario, sin previo aviso dejaron en absoluta indefensión a la Universidad, pues actuaron de forma sorpresiva y de hecho, situación que les impidió interponer los recursos pertinentes, razón por la cual consideran que actuó de forma ilegal y de hecho, siendo que los medidores objeto de corte, no tienen deudas pendientes con la Empresa sino más bien se encuentran al día en sus pagos y pese a ello restringieron arbitrariamente el uso del derecho al agua de los estudiantes, docentes y administrativos, pues al no contar con el suministro del líquido elemento provocaron la existencia de un alto riesgo de peligro de enfermedad, pues ni siquiera pueden lavarse las manos además de existir olores nauseabundos de los baños, que podrían provocar daños irreparables en la salud de la comunidad universitaria asistente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante señala como vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida, al agua y a la salud, citando al efecto los arts. 16.I, 18.I, 20.II y III, 35.I, 115.II, 373.I y 374.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo de forma inmediata que a través de la empresa ELAPAS, procedan a la restitución y suministro del servicio de agua potable en todas las unidades y predios dependientes de la UMRPSFXCH.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa; asimismo, en su intervención ampliaron su exposición, señalando que: a) Con relación a la subsidiariedad manifestó que demostraron en el memorial de demanda la existencia de medidas de hecho, por ello citando la SC 0559/2010-R de 12 de julio, refiere que existe una flexibilidad para poder admitir la acción de defensa respecto a este requisito, más aun tratándose de la afectación del derecho al agua; b) Al presentar un memorial iniciando el procedimiento administrativo ante ELAPAS, que ha sido recepcionado el “cuatro de octubre”, ello no implica que se haya concluido la vía administrativa; sin embargo, dicho memorial no tiene respuesta alguna; c) En el presente caso no puede ser aplicado el art. 117 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable, pues según la base legal de ELAPAS, se tiene un contrato de donación con YPFB, señalando en una de sus cláusulas que YPFB, les garantiza el saneamiento y evicción; por ello ELAPAS procede al corte de suministro de agua; d) Mediante memorial presentado a ELAPAS, indican que tienen una controversia con la entidad que representa el accionante y YPFB, cuya situación relacionada a los medidores de agua que no pagó está última, será dilucidada a través de un proceso administrativo; y, e) Posterior a la interposición de la presente acción, señalan que se encuentra un informe por el cual se advierte que hay agua en la Universidad, pues dicho documento fue presentado con el objetivo que la presente acción de defensa, sea declarada “improcedente”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Vacaflor Domínguez en representación de José Edgar Campos Serrano y Roxana Sarmiento Quinteros, en su calidad de Gerente General y Gerente Comercial, respectivamente de ELAPAS, mediante memorial cursante de fs. 52 a 54 vta., señala que: 1) La Ley 2066 en su art. 73, establece que la empresa está facultada para hacer el corte de servicio entre otras razones por: Deuda por el periodo superior al límite que permite el Reglamento. Se deja sentado que la empresa al existir la conexión de agua para restituirla sólo requiere la cancelación de lo adeudado. Asimismo, indican que el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para centros urbanos aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 510 de 29 de octubre de 1992, vigente a la fecha, establece en su art. 79, cuando puede proceder al corte, siendo una causal la falta de pago de una o más facturas. De igual manera, señalan el art. 117 de la norma citada, que determina: “Antes de cambiar de domicilio, el usuario deberá poner al día sus pagos del servicio de agua y alcantarillado. El nuevo ocupante del inmueble está obligado a verificar bajo su responsabilidad, que el inmueble que va a ocupar no mantenga adeudos con la Empresa. El propietario o abonado del inmueble debe exigir el cumplimiento de tales requisitos, a fin de liberarse de la responsabilidad solidaria para tales obligaciones. La cobranza del consumo a inquilinos o copropietarios de un inmueble será atribución exclusiva del propietario, abonado, administrador o firmante del contrato”; 2) El accionante no agotó la vía administrativa ya que la presentación de un memorial no es suficiente para ello; 3) En el Testimonio 136/2003 de 24 de abril, la cláusula séptima (evicción y saneamiento), establece: “El inmueble que se transfiere a título gratuito por el presente contrato se encuentra libre de toda carga y gravamen. No obstante, YPFB reconoce a favor de la universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca las garantías de evicción y saneamiento conforme a Ley”, por ello indican que la Universidad debió iniciar las acciones legales correspondientes si recientemente tomó posesión del inmueble señalado, el 4 de junio de 2003; 4) Los avisos de corte fueron entregados a la Universidad en su oportunidad, pues mediante nota recepcionada en ELAPAS el 5 de octubre de 2012, Oscar Medardo Yrigoyen Angulo, Administrador “DCS” de la YPFB, señala que los medidores 700220450 y 700220500, son parte de la Universidad por lo tanto pasen a formar parte de su registro; posteriormente, mediante oficio de CITE: ELAPAS GC 144/12 de 15 de octubre de 2012, recepcionada el 17 de julio del citado año, hicieron conocer a la Universidad respecto a las deudas existentes de los medidores con Código 700220450 y 700220500, solicitando que con el fin de evitar el corte del servicio se envié al personal responsable para conciliar cuentas y verificar la forma de cancelación, teniendo como límite el mes de octubre; en respuesta a dicha nota, la Universidad mediante oficio CITE: OF DAL 1007/2012, señaló que recién el 4 de junio de 2003, entraron en posesión del inmueble transferido por YPFB y que la deuda al ser anterior es de YPFB, por ello ELAPAS, mediante carta GC 159/12 de 23 de noviembre de 2012, haciendo referencia al art. 117 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para centros urbanos, les hizo conocer que quien ha recibido la donación deberá sanear las deudas existentes. Entonces por lo expuesto indican que la Universidad no puede argumentar el desconocimiento de la deuda, por cuanto no se ha vulnerado derecho alguno; y, 5) En razón a la jurisprudencia constitucional, consideran que la acción planteada es “improcedente” in límine.

I.2.3. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 368/2013 de 23 de octubre, cursante de fs. 76 a 81 vta., concede la tutela solicitada, disponiendo que en el día ELAPAS reponga el suministro de agua en los dos medidores que se encuentran al día en su pago, sin responsabilidad; en base a los siguientes fundamentos: i) El 4 de octubre de 2012, la Universidad presentó un memorial ante ELAPAS iniciando un proceso administrativo y solicitando que se deje sin efecto el corte de suministro de agua, el cual hasta la fecha no tiene respuesta y al estar vulnerándose derechos como la vida, el agua, la salud, corresponde la aplicación del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en base a esas excepciones se activa la presente acción de defensa; ii) De la revisión de antecedentes indica que ELAPAS ha restringido el suministro de agua potable a la Facultad de Derecho y al Campus Universitario, de medidores que se encuentran con el pago al día por el consumo utilizado sin dejar ningún pre aviso de corte de los medidores que hace diez años, dejaron de suministrar agua a dicho sector que anteriormente se encontraba en posesión de YPFB, resulta ser una arbitrariedad de la referida Empresa, pues con su actitud de hecho atenta contra los derechos fundamentales que se encuentran resguardados por la Constitución Política del Estado, como ser la vida, la salud de más de tres mil estudiantes, catedráticos y administrativos que componen dicha casa superior de estudios, los cuales se vieron privados de hacer uso del líquido elemento tanto para consumir y utilizar en los servicios indispensables con los que cuenta el lugar, principalmente al no poder utilizar los baños y tampoco poder lavarse las manos, cosa que recomiendan las instituciones de salud, para no contagiarse de alguna enfermedad; y, iii) La RM 510 en su art. 80, señala que podrán realizar el corte de todos los medidores por falta de pago de un medidor que no esté al día, en base a dicha normativa procedieron al corte, por ello sostienen que se debe reconocer que dicha institución tiene las facultades para cortar el suministro de agua de medidores que se encuentren en mora, a los cuales se les otorga un plazo para su cancelación; sin embargo, en el caso concreto al proceder al corte de medidores que se encuentran al día en sus pagos, sin dar el correspondiente preaviso, se ha vulnerado el derecho a la defensa del accionante, ya que no pudo justificar su actuación conforme a derecho, pues con dicha actitud se han vulnerado los derechos alegados por el accionante y más aun siendo afectados los intereses de muchas personas que asisten a la universidad, las normativas administrativas señaladas por el representante de ELAPAS en el caso presente no pueden estar por encima del bloque de constitucionalidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por nota recibida el 5 de octubre de 2012, Oscar Medardo Yrigoyen Angulo, Administrador “DCS” de YPFB ante el Gerente General de ELAPAS, “Edgar Campos Solano”, informó inspección realizada por personeros de ELAPAS y YPFB; solicitando la restitución del servicio de agua potable, mientras se solucionen los problemas que señalaron (fs. 38 a 40).

II.2.  Mediante oficio ELAPAS GC 144/12 de 15 de octubre de 2012 (recepcionado el 17 de igual mes y año), el Gerente General y la Gerente Comercial de ELAPAS −ahora demandados− al Rector de la UMRPSFXCH, Walter Isidro Arizaga Cervantes −hoy accionante−, solicitaron la regularización de conexiones en predios de REFISUR, pues en virtud a la inspección técnica de las conexiones de los predios transferidos a dicha Universidad, reportan a esa fecha deudas de varios medidores (Códigos: 700220450, 700220500, 700220550, 700220600, 700220700, 700221180, 700221200 y 700221250), por ello en cumplimiento a la normativa vigente sostienen que deben cortar el suministro de agua en aquellos predios con medidores en mora; sin embargo, a efectos de evitar el corte en días próximos solicitan apersonarse al personal responsable a fin de proceder a la conciliación de cuentas y verificar la forma de cancelación, otorgando como fecha límite el mes de emisión de la nota (fs. 41).

II.3.  Por carta de CITE OF DAL 1007/2012 de 9 de noviembre, el Asesor Legal de la Universidad, Álvaro Ríos Escalier ante la Gerente Comercial de ELAPAS, solicita regularización de conexiones en predios de REFISUR, argumentando que los montos adeudados para esa gestión ya fueron cancelados a excepción de los medidores con código 700220450 y 700220500, debido a que la Universidad recién llegó a tomar posesión del inmueble denominado “Refinería Carlos Montenegro”, meses después de haberse producido el consumo de agua; por ello, aluden que se intenta cobrar un importe que corresponde a YPFB, cuya entidad transfirió a título gratuito o donación el inmueble referido (fs. 42).

II.4.  Mediante nota ELAPAS GC 159/12 de 23 de noviembre de 2012 (recibido el 27 del mismo mes y año), el Gerente General y la Gerente Comercial de ELAPAS ante el Asesor Legal de la Universidad, Álvaro Ríos Escalier, señaló que se determinó la ubicación de los medidores en predios transferidos a la Universidad; por ello corresponde a esa instancia honrar el pago, que motivó la notificación en nota anterior, con el fin de definir los parámetros de solución, aguardando su presencia en los días siguientes, ya que por normativa se verán obligados a proceder al corte del servicio (fs. 43).

II.5.  Cursan avisos de corte de agua potable y alcantarillado de Sucre del medidor con código 700220500, en el primero no consta la fecha y tampoco la lectura y en el segundo contiene la fecha de 23 de septiembre de 2013, la falta de pago de cinco meses, el monto adeudado de Bs38 148,70.- (treinta y ocho mil ciento cuarenta y ocho 70/100 bolivianos) sin registrar la lectura del medidor. Asimismo en el medidor de código 700220450, se tiene que en el primero no consta la fecha ni la lectura y en el segundo aviso tiene la fecha de 23 de septiembre de 2013, por falta de pago de cinco meses pero no contiene la lectura y señala que el adeudo es de Bs20 592,60.- (veinte mil quinientos noventa y dos bolivianos) (fs. 12).

II.6.  Constan fotocopias simples de facturas de cancelación por parte de la Universidad con el siguiente detalle:

a)  Medidores con Código de usuario 700221250 y 700221180, por consumo de septiembre de 2013, cancelados el 24 del citado mes y año.

b)  Medidores con Código de usuario 700220600 y 700220550, por consumo de agosto de 2013, cancelados el 22 del mismo mes y año (fs. 70).

II.7.  En Proforma de 1 de octubre de 2013, señalan como deuda pendiente de los medidores con código 700220450 y 700220500, por los meses de septiembre de 2002 a enero de 2003 (fs. 10).

II.8.  En la consulta de usuario de ELAPAS, de 21 de octubre de 2012, reporta la existencia de facturas pendientes correspondiente a los medidores con código 700220450 y 700220500 (fs. 50 y 51).

II.9.  Mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2013, por Walter Isidro Arizaga Cervantes, Rector de la UMRPSFXCH ante el Gerente General y Gerente Comercial de ELAPAS, inician procedimiento administrativo, pidiendo que se deje sin efecto el corte de suministro de agua potable en los predios de la Universidad, por una deuda histórica no atribuible a la entidad (fs. 6 a 8).

II.10.          A través de nota de 4 de octubre de 2013, Mario Ríos Navarro, Jefe de Mantenimiento y Transporte ante el Asesor Jurídico de la Universidad, informó:

1) El año 2003, se trasladó la oficina del Departamento de Infraestructura para tomar posesión de lo que iba a denominarse “Campus Universitario”, sin contar con el suministro de agua y otros.

2) Se realizaron los trámites para habilitar el medidor de agua con código de usuario 700220600, cuyo consumo es cancelado regularmente.

3) El terreno transferido de YPFB es de 8 has, por ello se desconocía la existencia de medidores de agua en diferentes lugares como es el sector del nuevo edificio de la Facultad de Derecho, por el ingreso principal al predio por la calle Destacamento 317, calle Jamaica y sector del edificio de Talleres de la Facultad Técnica.

4) El año 2011, se habilitó un segundo medidor de agua para la construcción del bloque de la Facultad de Arquitectura con el código de usuario 700220550, cuyo consumo se está cancelando en forma regular.

5) “Los medidores de agua cuestionados con códigos de usuario 700220500 y 700220450, han estado cortados desde el ingreso a estos terrenos en el año 2003 y no han suministrado agua al Campus Universitario en ningún momento, por lo tanto las deudas de consumo son históricas desde supongo ex Refisur…” (sic) (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de los derechos a la vida, al agua, a la salud, al debido proceso y a la defensa, toda vez que ELAPAS procedió al corte del servicio de agua potable en la Facultad de Derecho y de todo el Campus Universitario, sin considerar que: i) Los medidores que fueron objeto de corte, no tienen deudas pendientes con la Empresa encontrándose al día en sus pagos, es más dicha privación del líquido elemento podría anunciar un alto riesgo de peligro de salud a las personas concurrentes; y, ii) Al haber efectuado un corte sin previo aviso, actuaron de hecho y sorpresivamente, por cuanto al no poder interponer los recursos necesarios provocaron su indefensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El reconocimiento de la fundamentalidad del derecho al acceso del servicio básico de agua potable

En el actual orden constitucional el derecho al agua es reconocido como un derecho fundamental, así el art. 16.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación…” (las negrillas son propias) y el art. 20.I de la misma Norma Suprema, dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones” (las negrillas son agregadas).

El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), el cual puede relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda y a una alimentación apropiados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, que es denominado en la Constitución Política del Estado como el “vivir bien” que es la finalidad del Estado, expresada en el preámbulo y el art. 8.II de la Norma Suprema, o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.

De igual forma existe una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma, conforme lo ha establecido el art. 373.I de la CPE, que prescribe: “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”; concordante con el art. 374.I, señala que: “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos”.

En ese sentido, la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, respecto del derecho al agua afirmó que: “El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo”.

Ahora bien, la provisión de agua potable puede restringirse en la medida en la que no se cubra el monto para mantener el costo de la prestación de un servicio adecuado, pese a ello cuando se refiere a entidades que prestan un servicio público y terceros puedan verse afectados, dicho corte únicamente puede proceder cuando no exista otra alternativa posible de cobro del monto adeudado.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante señala en la presente acción, la existencia de dos actos lesivos, ya que ELAPAS al efectuar el corte del servicio de agua potable en la Facultad de Derecho y todo el Campus Universitario, mediante acciones de hecho pusieron en riesgo la salud de los estudiantes, docentes y administrativos, pretendiendo con dicha acción que la Universidad proceda al pago de una deuda que consideran que no es atribuible a la institución que representa; asimismo, indica que al actuar de forma sorpresiva sobre medidores que se encuentran al día en sus pagos, provocaron la indefensión de dicha institución, privándoles de la interposición de recursos de impugnación previstos en la ley.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el 5 de octubre de 2012, Oscar Medardo Yrigoyen Angulo, Administrador “DCS” de YPFB, solicitó al Gerente General de ELAPAS, la restitución del servicio de agua potable, mientras se solucionen los problemas con la Universidad, ante ello los representantes de dicha entidad, mediante nota indicaron que deben regularizar las deudas de los medidores de agua que se encuentran en mora (Códigos: 700220450, 700220500, 700220550, 700220600, 700220700, 700221180, 700221200 y 700221250), correspondiente a los predios transferidos por YPFB a la Universidad; sin embargo, a efectos de evitar el corte y con motivo de llegar a una conciliación, solicitaron el apersonamiento del representante de la UMRPSFXCH; en consecuencia, mediante oficio el asesor legal de la Universidad solicitó la regularización de conexiones en predios de REFISUR, puesto que los montos adeudados ya fueron cancelados exceptuando los medidores con código 700220450 y 700220500, debido a que la Universidad tomó posesión del inmueble después de haberse producido dicho consumo, por lo que, explican que se intenta cobrar el monto al anterior propietario que es YPFB.

Seguidamente, los representantes de ELAPAS, mediante oficio de 23 de noviembre de 2012, indican que al determinar la ubicación de los medidores en los predios transferidos en calidad de donación, corresponde que la Universidad realice la cancelación respectiva. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2013, se evidencia que con una serie de irregularidades citadas en la Conclusión II.5, únicamente se dejaron avisos de corte de los medidores con código 700220500 y 700220450.

En ese sentido, se tiene que el 22 de agosto y 24 de septiembre de 2013, los medidores con código de usuario 700221250, 700221180, 700220600 y 700220550, ya fueron cancelados; sin embargo, de acuerdo al informe del jefe de mantenimiento y transporte de la Universidad los medidores de agua 70022500 y 700220450, habrían estado cortados desde el ingreso de la Universidad a dichos predios (año 2003); empero, ELAPAS, dejó los avisos de corte solamente para estos medidores, pretendiendo con su accionar que la Universidad se haga cargo de una deuda de la empresa que ocupaba el lugar de forma anterior, situación que debe ser resuelta por la vía legal correspondiente entre la Universidad, YPFB y ELAPAS, pues los representantes de ELAPAS, no pueden atribuir de forma directa la responsabilidad de falta de pago, por una deuda pendiente en el periodo de septiembre de 2002 a enero de 2003, respecto a una institución que presta un servicio público a una colectividad estudiantil que se ve perjudicada directamente por la referida medida.

Por otra parte, cabe precisar que los medidores que venían suministrando el líquido elemento tienen el código 700220600 y 700220550, cuyo consumo se evidencia que fue cancelado de forma regular y a pesar de ello ELAPAS procedió al corte de dicho servicio sin previo aviso, actuación por la que la Universidad se encontró en indefensión, toda vez que no tuvo la oportunidad de representar inmediatamente tal situación, es más si bien la UMRPSFXCH el 4 de octubre de 2013, inició un procedimiento administrativo solicitando se deje sin efecto el aviso de corte de suministro de agua potable en los predios de la entidad, no se tiene constancia que hubiera existido respuesta alguna y se haya considerado el servicio que presta.

Por lo expuesto, se advierte que efectivamente los representantes de ELAPAS, si bien están autorizados para el corte de servicio por falta de pago de deudas, en el caso presente de forma arbitraria procedieron al corte de suministro del servicio de agua potable en los predios correspondientes a la Universidad donde funciona la Facultad de Derecho y el Campus Universitario, privando del líquido elemento a todos los estudiantes, docentes y administrativos que asisten a las Facultades de Derecho y Técnica, ignorándose que en el caso concreto tenía otros mecanismos de cobro que el ordenamiento jurídico le ofrece, sin respetar además los elementos esenciales del debido proceso, amenazando de forma directa los derechos a la salud que se encuentran vinculados con el derecho a la vida digna, pues resulta lógico que la falta de agua potable se relaciona con la calidad de vida, en este caso de personas en formación; por lo que en el caso concreto, el suministro del líquido elemento no puede estar supeditado al conflicto que pudiera haber entre una entidad y una casa de estudios que presta un servicio público, si se tienen otros mecanismos de cobro menos drásticos que afecten a terceros no involucrados como son todas las personas que asisten a dicha Universidad, las cuales tienen muchas necesidades de higiene personal e inclusive biológicas que implican, el indispensable consumo diario de agua potable con el fin de alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental, social y tener una permanencia en el lugar con calidad de vida; por ello ELAPAS, al no considerar dichos aspectos, atenta contra los derechos mencionados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 368/2013 de 23 de octubre, cursante de fs. 76 a 81 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

 MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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