SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2014
Fecha: 10-Abr-2014
1)
Juan Carlos Vacaflor Domínguez en representación de José Edgar Campos Serrano y Roxana Sarmiento Quinteros, en su calidad de Gerente General y Gerente Comercial, respectivamente de ELAPAS, mediante memorial cursante de fs. 52 a 54 vta., señala que: 1) La Ley 2066 en su art. 73, establece que la empresa está facultada para hacer el corte de servicio entre otras razones por: Deuda por el periodo superior al límite que permite el Reglamento. Se deja sentado que la empresa al existir la conexión de agua para restituirla sólo requiere la cancelación de lo adeudado. Asimismo, indican que el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para centros urbanos aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 510 de 29 de octubre de 1992, vigente a la fecha, establece en su art. 79, cuando puede proceder al corte, siendo una causal la falta de pago de una o más facturas. De igual manera, señalan el art. 117 de la norma citada, que determina: “Antes de cambiar de domicilio, el usuario deberá poner al día sus pagos del servicio de agua y alcantarillado. El nuevo ocupante del inmueble está obligado a verificar bajo su responsabilidad, que el inmueble que va a ocupar no mantenga adeudos con la Empresa. El propietario o abonado del inmueble debe exigir el cumplimiento de tales requisitos, a fin de liberarse de la responsabilidad solidaria para tales obligaciones. La cobranza del consumo a inquilinos o copropietarios de un inmueble será atribución exclusiva del propietario, abonado, administrador o firmante del contrato”; 2) El accionante no agotó la vía administrativa ya que la presentación de un memorial no es suficiente para ello; 3) En el Testimonio 136/2003 de 24 de abril, la cláusula séptima (evicción y saneamiento), establece: “El inmueble que se transfiere a título gratuito por el presente contrato se encuentra libre de toda carga y gravamen. No obstante, YPFB reconoce a favor de la universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca las garantías de evicción y saneamiento conforme a Ley”, por ello indican que la Universidad debió iniciar las acciones legales correspondientes si recientemente tomó posesión del inmueble señalado, el 4 de junio de 2003; 4) Los avisos de corte fueron entregados a la Universidad en su oportunidad, pues mediante nota recepcionada en ELAPAS el 5 de octubre de 2012, Oscar Medardo Yrigoyen Angulo, Administrador “DCS” de la YPFB, señala que los medidores 700220450 y 700220500, son parte de la Universidad por lo tanto pasen a formar parte de su registro; posteriormente, mediante oficio de CITE: ELAPAS GC 144/12 de 15 de octubre de 2012, recepcionada el 17 de julio del citado año, hicieron conocer a la Universidad respecto a las deudas existentes de los medidores con Código 700220450 y 700220500, solicitando que con el fin de evitar el corte del servicio se envié al personal responsable para conciliar cuentas y verificar la forma de cancelación, teniendo como límite el mes de octubre; en respuesta a dicha nota, la Universidad mediante oficio CITE: OF DAL 1007/2012, señaló que recién el 4 de junio de 2003, entraron en posesión del inmueble transferido por YPFB y que la deuda al ser anterior es de YPFB, por ello ELAPAS, mediante carta GC 159/12 de 23 de noviembre de 2012, haciendo referencia al art. 117 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para centros urbanos, les hizo conocer que quien ha recibido la donación deberá sanear las deudas existentes. Entonces por lo expuesto indican que la Universidad no puede argumentar el desconocimiento de la deuda, por cuanto no se ha vulnerado derecho alguno; y, 5) En razón a la jurisprudencia constitucional, consideran que la acción planteada es “improcedente” in límine.