SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2014
Fecha: 10-Abr-2014
derecho al agua
En el actual orden constitucional el derecho al agua es reconocido como un derecho fundamental, así el art. 16.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación…” (las negrillas son propias) y el art. 20.I de la misma Norma Suprema, dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones” (las negrillas son agregadas).
El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), el cual puede relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda y a una alimentación apropiados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, que es denominado en la Constitución Política del Estado como el “vivir bien” que es la finalidad del Estado, expresada en el preámbulo y el art. 8.II de la Norma Suprema, o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.
De igual forma existe una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma, conforme lo ha establecido el art. 373.I de la CPE, que prescribe: “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”; concordante con el art. 374.I, señala que: “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos”.
En ese sentido, la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, respecto del derecho al agua afirmó que: “El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo”.
Ahora bien, la provisión de agua potable puede restringirse en la medida en la que no se cubra el monto para mantener el costo de la prestación de un servicio adecuado, pese a ello cuando se refiere a entidades que prestan un servicio público y terceros puedan verse afectados, dicho corte únicamente puede proceder cuando no exista otra alternativa posible de cobro del monto adeudado.