SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2014

Fecha: 10-Abr-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de una investigación en la cual son querellantes, mediante Resolución de 10 de agosto de 2013, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, resolvió la autorización para la conversión de la acción pública a privada, pudiendo proseguir la misma contra los “imputados” Moisés Kestenbaum Gamarra, Miguel Antonio Beltrán Lavadenz y Armando Pacheco Gutiérrez; presentando querella y acusación particular ante el Juez demandado, a cargo de José Pompilio Coca Sejas, quien por decreto de 21 del citado mes y año, habría admitido de forma tácita la acusación particular.

Indica que se corrió en traslado la citada querella y acusación particular a los imputados, de manera personal y por exhorto suplicatorio a los que radicaban en el departamento de La Paz, notificados estos últimos por el Juzgado Sexto de Sentencia Penal; por memorial de 27 de agosto el imputado MoisesKestenbaum Gamarra, dio respuesta a la acusación solicitando se desestime la querella ya que se estaría intentando por cuarta vez y por decreto de 6 de septiembre de 2013, se dispuso en cumplimiento del art. 77 de Código de Procedimiento Penal (CPP), se ponga en conocimiento dicha solicitud a la parte querellante, a efecto de responder en el tercer día de su notificación lo que provocó soliciten señalamiento de audiencia de conciliación que por decreto de 6 de septiembre fue respondido por la autoridad jurisdiccional con: “se esté a lo previsto por el art. 291 de CPP” (sic).  

Aclara que dicho decreto no correspondía, al ser contradictorio pues ninguno de los imputados habría formulado objeción a la querella por lo que no podía tramitarse lo previsto por el art. 291 del CPP; presentando de esa manera recurso de reposición contra el mencionado decreto, con el argumento de que al no haberse emitido el Auto de apertura de juicio oral y público, la autoridad accionada estaría resolviendo anticipadamente dicho incidente. Por Auto de 10 de septiembre de 2013, el Juez demandado resolvió el recurso de reposición, determinando sin lugar a la misma careciendo de motivación y vulnerando los derechos y garantías al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.

Por otro lado añade, que el art. 375 del CPP señala el procedimiento de la acusación particular, concordante con el art. 376 del mismo cuerpo legal, que dispone que la querella podrá ser desestimada por Auto fundamentado a momento de admitir esta y cuando no se cumplan con los numerales 1, 2 y 3 de citado artículo; posterior a la admisión debió llamarse a audiencia de conciliación conforme lo determinado por el art. 377 del citado Código, de no llegarse a acuerdo alguno, el juez convocaría a juicio conforme lo determinado por el art. 379 de la norma adjetiva penal.