SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2014
Fecha: 10-Abr-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo al objeto y causa de tutela, identificado en el párrafo introductorio a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, en la especie, la representante denuncia que dentro de la demanda ordinaria por cobro de dineros seguida por Newman Lumber Company representada legalmente por Oscar Maldonado Arteaga contra la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada “SATA S.R.L.” el ahora accionante interpuso recurso de casación refiriendo cinco puntos de agravio sufridos tanto por la Sentencia “180/2010 de 16 de junio de 2011” y el Auto de Vista S-337/2013, entre los cuales se encontrarían:
Dentro ese contexto y de acuerdo con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, del análisis del Auto Supremo 121/2013, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, se consta que el mismo evidentemente contradice el principio de congruencia como elemento del debido proceso; púes, en sus fundamentos expresa únicamente argumentos relativos a la excepción de prescripción, tal es así que en su único punto del considerando tercero establece lo siguiente: “…corresponde realizar las siguientes consideraciones, así, el art. 556 del Código de Comercio señala: (LETRA DE VISTA) Las letras giradas a la vista deben pagarse a su sola presentación (…).
De lo preceptuado en el artículo señalado y acusado de haber sido mal interpretado y aplicado por el Tribunal de Alzada, consideramos que el mismo es preciso y claro, no requiriendo para su entendimiento la ayuda de otras normas complementarias (…). De lo que se infiere que, el demandante estaba habilitado para exhibir las letras giradas a partir del 7, 12 y 28 de enero de 2002 hasta el 7, 12 y 28 de enero de 2013. Momento a partir del cual comenzaría a computarse el plazo de la prescripción…” (sic).
Sigue y establece que “…realizado el cómputo del plazo establecido (…) por los arts. 1492 y 1493 del Código Civil ya mencionados, desde el 7, 18 y 28 de enero de 2003 al 30 de enero de 2007, momento en el cual el acreedor ejercido sus derechos, el tiempo transcurrido no es el exigido por el artículo 1507 del Código Civil, no habiendo operado la prescripción de la obligación. (…) tomando como punto de partida como pretende el recurrente el 7, 18 y 28 de enero de 2002, el plazo para que opere la pretendida prescripción, no se produce, siendo que, según se tiene de antecedentes que cursan en obrados y de lo expuesto y reclamado por el propio recurrente, de fojas 8 a 11 de obrados, surge la carta notariada de conciliación de cuentas dirigida a Augusto Guiteras Deniz y Alberto Guiteras Deniz, Propietarios de la SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL “SATA” S.R.L. con el saldo deudor de $us. 408.000.562.89. a favor de la empresa NEWMAN LUMBER COMPANY entregada a los demandados en fecha 27 de marzo de 2002, por concepto de exportación de madera, a la cual los demandados, también mediante carta notariada responden negando la deuda (…) interrumpiéndose el plazo para la prescripción, conforme al art. 1503 parágrafo II del Código Civil concordante con el 1506 (…)” (sic); en tal sentido, el Auto Supremo cuestionado a través de la presente acción de amparo constitucional, adolece de congruencia; pues, las autoridades a cargo de la resolución del recurso de casación interpuesto, omitieron decidir sobre las demás cuestiones que fueron argumentadas por el recurrente constituyéndose en consecuencia en un fallo citra petita o por omisión, afectando de esa forma el debido proceso, por lo que en el presente caso es pertinente otorgar la tutela solicitada.
Por otro lado, corresponde precisar que toda autoridad sea esta judicial o administrativa, tiene la obligación de desarrollar de manera suficiente, las razones que motivaron su decisión, señalando las disposiciones legales que sustentan su fallo. Dicho de otro modo, la resolución emitida, debe contener el convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final, tanto para las partes procesales, como para los demás sujetos que intervienen en el proceso, aspectos de los cuales sin duda carece la resolución impugnada.
Finalmente, de todos los antecedentes esgrimidos en la presente acción, se concluye que el derecho a la defensa (Fundamento Jurídico III.3) alegado por la representante del accionante, no ha sido quebrantado, advirtiendo que durante la tramitación del proceso, el accionante tuvo la oportunidad de hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 3)
- 4)
- concedió parcialmente
- II.1.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- III.2. El debido proceso y los principios de congruencia, motivación fundamentación de las resoluciones
- III.2.1. Principio de congruencia
- III.2.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.3. El derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR