SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2014

Fecha: 10-Abr-2014

1)

En relación a la tutela del derecho a la vida, de manera previa indicar que el mismo no requiere del agotamiento de instancia procesal alguna; empero, pese a ello a efectos de resolver la presente problemática debe diferenciarse 1) La denuncia de amenazas de muerte, y, 2) Las medidas de carácter administrativo o jurisdiccional que las autoridades deben adoptar para la protección del derecho a la vida en su ámbito de competencia y por su posición de garantes de dicho derecho.

En efecto, en relación a las amenazas de muerte al accionante, corresponde establecer que la justicia constitucional no es equivalente a la justicia penal pues el constituyente en el art. 179.I de la CPE, claramente separó la justicia constitucional de la jurisdicción ordinaria penal, de forma que las acciones tutelares al no tener etapa probatoria amplia que permitan la realización de inspecciones judiciales, la recepción de testificales, la realización de peritajes, etc. no pueden determinar la comisión de delitos (SC 1194/2005-R de 29 de septiembre) o su autoría (SC 1175/2004-R de 27 de julio), pues dicha competencia corresponde al Ministerio Público y a las autoridades judiciales penales.

En lo referente a las supuestas amenazas de muerte y la comisión de delitos, las mismas requieren de una investigación y en su caso de constituirse en delitos corresponden ser investigados por el Ministerio Público, bajo control de la jurisdicción penal ordinaria, la cual cuenta con una etapa probatoria amplia lo que provoca se deniegue la tutela sin ingresar al fondo de esa problemática, aspecto que no impide la remisión de la denuncia al Ministerio Público y al juez competente que conoce el trámite de Winsor Asistiri Mamani, conforme al art. 108.1 de la CPE, concordante con el art. 108.8 de la Ley Fundamental, para que asuman conocimiento de dicha denuncia.

En cuanto a las medidas de carácter administrativo asumidas por la Gobernación del penal de San Pedro de Chonchocoro, para la protección del derecho a la vida del accionante, se tiene que consta manuscrito con recepción de la citada penitenciaría el 23 de julio de 2013, donde éste denuncia que “…en mi celda entró un sujeto Alto, delgado Moreno con acento brasilero a golpearme y me pedio 60.000 sesenta mil dólares, por mi cabeza…” (sic) (fs. 5), tomándose su declaración informativa por dicha denuncia (fs. 6 a 7) y ante solicitud de información al Director del señalado Recinto Penitenciario, sobre las medidas adoptadas se remitió copia de traslado del Bloque “C” al sector “E-1” el 23 del referido mes y año; asimismo, se remitieron denuncias efectuadas por el referido accionante el 30 de agosto y 5 de septiembre del citado año, por las cuales denuncia una extorsión de $us15 000.- por Blas Valencia Campos, José Luis Coca Oruño, Reynaldo Calle Oruño, Fernando Delgadillo Foronda, Jorge Antonio Hurtado Limachi, sin referirse a si las referidas investigaciones concluyeron en algo concreto, desconociendo de esta manera que los funcionarios del Estado boliviano están obligados a investigar las violaciones a derechos humanos, en este sentido se pronunció la jurisprudencia de la Corte Interamericana, cuando refiere: “…debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad…”, entendimiento que es compartido en sus alcances por esta Sala (Sentencia Velásquez Rodríguez Vs. Honduras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

En este contexto, el accionante denuncia que ingresaron a su celda diferentes personas en horas de la noche y a la vez, se evidencia la falta de mecanismos para prevenir la vulneración de los derechos a los internos; y, si bien las autoridades penitenciarias no fueron demandadas por lo que carecen de legitimación pasiva en la presente acción de libertad, en atención al art. 108.2 de la CPE, que determina que es deber de todo boliviano y boliviana -lo que incluye a los Magistrados de este Tribunal- “Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, es que este Tribunal se ve impelido en su posición de garante de los derechos fundamentales a exhortar a la Dirección de Régimen Penitenciario a considerar la incorporación de cámaras filmadoras en las penitenciarías del país y la adopción de medidas administrativas pertinentes para el debido resguardo de los derechos de los imputados que se encuentran en los recintos penitenciarios todo ello en el marco del art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviese ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, bajo responsabilidad de las referidas autoridades responsables en la seguridad personal de los internos al interior de los recintos penitenciarios.