SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2014

Fecha: 10-Abr-2014

1)

Ernesto Félix Mur, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 128 manifestando que: 1) En cumplimiento de la función jurisdiccional se limitó a resolver una acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante Max Aldo Lema León contra Lidia Chipana Chirinos y otros, pronunciando la Resolución 11/2013 de 14 de marzo, que denegó la tutela solicitada, misma que revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada mediante SCP 1014/2013 de 27 de junio, a la que se remite y no implica afectación de su derecho a la libertad de locomoción; y, 2) La jurisprudencia constitucional de manera reiterada señaló que la acción de libertad, no procede ante alegaciones que no estén vinculadas directamente a una afectación arbitraria al derecho de libertad física, no siendo ésta, otra instancia o recurso casacional de resoluciones ejecutoriadas.

Carla Patricia Oller Molina, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: 1) Fue posesionada como Fiscal de Materia el 8 de abril de 2010, y la causa que hace referencia el accionante, estaba bajo la dirección funcional del Fiscal Justino Ugarte, y que ella jamás participó en ese proceso; y, 2) Al contrario, refiere que está siendo víctima de una persecución por parte de Max Aldo Lema León, que constantemente emite denuncias, manda notas al Fiscal General y al Departamental, respecto de todas las personas que dictan una resolución que no le favorece.

Por otro lado, conforme el art. 125 de la CPE, la acción de libertad tutela el procesamiento ilegal o indebido en los siguientes supuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que las partes no tuvieron la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvieron conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad. En la presente acción tutelar, no se cumple con los presupuestos para su activación, ya que el accionante no se encuentra privado de libertad y menos se encuentra en estado de indefensión.