SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2014
Fecha: 10-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2010, le instauraron un proceso penal signado como “TAR 1000294”, a denuncia de Jeanneth Paola Chungara Soruco de Gallardo y su abogado Sergio Manuel Oliva Castrillo, proceso en el cual fue arraigado obstaculizando su derecho a viajar a Sucre, y accionar eficazmente un proceso por fraude procesal que mantiene con la “EX SENADORA MIRTHA CASTILLO” (sic), aplicándole una extorsión para que abandone esos reclamos judiciales, ese es el fondo del motivo de la denuncia contra su persona.
Refiere que el proceso en sí, que lo mantiene arraigado se basa en el adelanto de la suma de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses), que Jeanneth Paola Chungara Soruco de Gallardo, dio a Dominga Farfán Leañez, para la compra de una propiedad en Santa Ana, compromiso que fue incumplido llevándose a cabo procesos judiciales por cinco años, buscándose que abandone el juicio sobre una millonaria herencia del inmueble que ilícitamente compró la ex senadora antes mencionada en complicidad de sus abogados y su parentesco con la fiscal Carla Oller Molina.
Manifiesta que, como inmobiliario e intermediario, fue falsamente difamado, como autor de la venta de la propiedad de Santa Ana a una tercera persona, en el cual sólo certificó que la huella digital pertenecía a Dominga Farfán Leañez quien es analfabeta, ese acto provocó que fuera acusado por la presunta comisión del delito de estelionato y estafa que nunca existió, no habiendo dolo ni tipicidad, ni mucho menos participó en el negocio que realizaron los antes referidos, existiendo una persecución antijurídica, manteniéndolo con medidas cautelares y en umbrales de Juicio Oral, teniendo el abogado Sergio Manuel Oliva Castrillo una descarada ayuda de fiscales y jueces.
Por otro lado, señaló que hay una sentencia constitucional que determinó que su persona no tiene acción alguna con el negocio de la referida propiedad agraria de Santa Ana que realizaron Jeanneth Paola Chungara Soruco de Gallardo y Dominga Farfán Leañez; empero, contradicen dicha Resolución, persiguiéndolo penalmente, por la venta de la mencionada propiedad.
Asimismo, pidió se amplié la acción de libertad en favor de sus hijos que son afectados, por la resolución que impuso el juez Abdón Molina Peñarrieta codemandado a favor de Dominga Farfán Leañez, ya que amparados en dicho fallo lo despojaron de su propiedad de Tablada Grande; actos que fueron denunciados, no lográndose nada al respecto, siendo el mencionado juez, protegido ilegalmente por el Fiscal que rechazó su denuncia por prevaricato.
Agrega que, el vocal Ernesto Félix Mur, pronunció una Resolución como Tribunal de garantías el 14 de marzo de 2013, en la cual indicó que su persona era alteradora de pruebas, dicha resolución se constituye en un acto de prevaricato, para favorecer al juez Abdón Molina Peñarrieta y mantener el fallo en favor de Dominga Farfán Leañez, proporcionándole armas para que se apropien indebidamente de sus terrenos, negándole de esta manera el acceso a la justicia.
Presentó denuncia contra el juez demandado Abdón Molina Peñarrieta, al Consejo de la Magistratura, así también contra los Fiscales que se encuentran a cargo de la investigación por no atender su “propuesta como investigación esencial”; estos últimos, puntualizaron que el derecho penal es de última ratio, primero están otras especialidades menos lesivas, dándole la razón para la presentación y procedencia de la acción de defensa constitucional.
Finalmente señala que, Gilbert Muñoz Ortiz, Fiscal Departamental de Tarija, bloqueó sus derechos constitucionales, incumpliendo deberes para favorecer a Dominga Farfán Leañez, negándole el derecho de investigación y el acceso a la justicia, rechazando sus denuncias contra el consorcio de jueces fiscales y abogados, dando lugar al despojo de sus terrenos de Tablada Grande de forma violenta y sin ninguna orden judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- III.2. Sobre el debido proceso
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”
- Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.
- en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella.
- ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo