SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2014

Fecha: 10-Abr-2014

a)

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El art. 398 del CPP, estableció la competencia del Tribunal de alzada, debiendo circunscribirse en lo sustancial, a los alegatos que hayan cuestionado la resolución que posiblemente le haya ocasionado agravios; en el presente caso, el Auto de Vista sustentó su fallo en dos elementos, el primero que no se cumplen los presupuestos de la cosa juzgada con relación a que se trata de los mismos hechos, y segundo, que la citada Resolución no adquirió la calidad de cosa juzgada, porque faltan una serie de presupuestos; b) En el presente caso, no existe cosa juzgada en el orden formal, toda vez que sólo se ha notificado a la parte denunciante, pero no se ha acreditado que las víctimas hubieran sido notificadas con el auto que rechaza la denuncia para que hablemos de cosa juzgada en el orden formal, consta simplemente la notificación al representante del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; en concreto, los hechos no han sido establecidos de manera suficiente con relación a la cosa juzgada en el elemento o efecto material y formal; c) Por otra parte, le correspondía a la accionante establecer de manera certera que efectivamente concurre la cosa juzgada, es decir, demostrar que los hechos fueron los mismos, ya que es difícil precisar cuándo se hubieran dado tales hechos; y, d) El Tribunal ad quem consideró que a efectos de rechazar la extinción de la acción penal por cosa juzgada, necesariamente debía asumir lo que prescribe la “SC 1846/2004”, a efectos de la interpretación y valoración de los hechos y el derecho a aplicar, tomando en cuenta el valor justicia que debe ser considerado por las autoridades jurisdiccionales, y al determinar la improcedencia de la excepción con base en los fundamentos y motivos del Auto de Vista, no se vulneró ningún derecho, principio o garantía, sino se actuó conforme preceptúa la Constitución Política del Estado.

a) El Secretario Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura del departamento de Potosí, el 14 de mayo de 2010, presentó denuncia dirigida al Fiscal de Distrito, contra la representante legal de la empresa minera agrícola Kumurana, Patricia María del Carmen Monje Cuadrado -ahora accionante- y otras empresas, ante la contaminación de toda la Cuenca del río La Lava, por la presunta comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 216.2 del CP, concordante con el art. 105 de la LMA; sin embargo, luego de iniciada la investigación por parte del Fiscal de Materia y haber prestado declaración informativa sobre el hecho denunciado, el 22 de diciembre del mismo año, la autoridad fiscal pronunció requerimiento fundamentado de rechazo a la denuncia presentada contra la ahora accionante; decisión que fue puesta a conocimiento del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, señalando además haber fenecido el plazo que establece el art. 305 del CPP, para la presentación de la objeción a tal determinación.