SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2014
Fecha: 10-Abr-2014
a)
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El art. 398 del CPP, estableció la competencia del Tribunal de alzada, debiendo circunscribirse en lo sustancial, a los alegatos que hayan cuestionado la resolución que posiblemente le haya ocasionado agravios; en el presente caso, el Auto de Vista sustentó su fallo en dos elementos, el primero que no se cumplen los presupuestos de la cosa juzgada con relación a que se trata de los mismos hechos, y segundo, que la citada Resolución no adquirió la calidad de cosa juzgada, porque faltan una serie de presupuestos; b) En el presente caso, no existe cosa juzgada en el orden formal, toda vez que sólo se ha notificado a la parte denunciante, pero no se ha acreditado que las víctimas hubieran sido notificadas con el auto que rechaza la denuncia para que hablemos de cosa juzgada en el orden formal, consta simplemente la notificación al representante del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; en concreto, los hechos no han sido establecidos de manera suficiente con relación a la cosa juzgada en el elemento o efecto material y formal; c) Por otra parte, le correspondía a la accionante establecer de manera certera que efectivamente concurre la cosa juzgada, es decir, demostrar que los hechos fueron los mismos, ya que es difícil precisar cuándo se hubieran dado tales hechos; y, d) El Tribunal ad quem consideró que a efectos de rechazar la extinción de la acción penal por cosa juzgada, necesariamente debía asumir lo que prescribe la “SC 1846/2004”, a efectos de la interpretación y valoración de los hechos y el derecho a aplicar, tomando en cuenta el valor justicia que debe ser considerado por las autoridades jurisdiccionales, y al determinar la improcedencia de la excepción con base en los fundamentos y motivos del Auto de Vista, no se vulneró ningún derecho, principio o garantía, sino se actuó conforme preceptúa la Constitución Política del Estado.
a) El Secretario Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura del departamento de Potosí, el 14 de mayo de 2010, presentó denuncia dirigida al Fiscal de Distrito, contra la representante legal de la empresa minera agrícola Kumurana, Patricia María del Carmen Monje Cuadrado -ahora accionante- y otras empresas, ante la contaminación de toda la Cuenca del río La Lava, por la presunta comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 216.2 del CP, concordante con el art. 105 de la LMA; sin embargo, luego de iniciada la investigación por parte del Fiscal de Materia y haber prestado declaración informativa sobre el hecho denunciado, el 22 de diciembre del mismo año, la autoridad fiscal pronunció requerimiento fundamentado de rechazo a la denuncia presentada contra la ahora accionante; decisión que fue puesta a conocimiento del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, señalando además haber fenecido el plazo que establece el art. 305 del CPP, para la presentación de la objeción a tal determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Participación del representante del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7. El 9 de abril del mismo año, el Fiscal de Materia comunicó al Juez Instructor en lo Penal de turno del departamento de Potosí, el inicio de investigación,
- II.8. El 9 de julio de 2012, la Fiscal de Materia presentó imputación formal al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal contra la accionante,
- II.9. El 3 de septiembre de similar año,
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO).
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- la garantía de prohibición de doble sanción por un mismo hecho; la garantía de la cosa juzgada
- III.3. Sobre el principio de non bis in ídem como elemento esencial del debido proceso
- tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho
- …El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- “Nadie podrá ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”
- “(…) este ingenio minero está contaminando el agua de la cuenca La Lava. Simplemente como ejemplo tomamos el PH que para estar dentro de los parámetros permisibles debe estar entre 6.0 y 8.5, sin embargo la muestra tomada arrojó un resultado de 2.78, FUERTEMENTE ÁCIDO, el resto de los elementos también están fuera de los límites permisibles por el RMCH”
- sin embargo, de acuerdo a lo establecido por el Fiscal de Materia, en su calidad de director de las investigaciones, los hechos u omisiones ahora atribuidos en los que hubiera incurrido la parte accionante en su condición de representante legal por los cuales es investigada, no son los mismos, conforme se tiene expresado precedentemente.
- al no concurrir el componente procesal, referido al doble juzgamiento por un mismo hecho por el que se encontraría siendo procesada la accionante
- CONFIRMAR en todo