SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2014
Fecha: 10-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de abril de 2012, Wilfredo Blanco Alfaro en representación de la Secretaría Departamental de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, presentó denuncia contra los operadores mineros Mina Ingenio Andacaba ARISUR Inc. empresa minera agrícola Kumurana y comunarios que trabajan en los pasivos ambientales de dicha empresa, quienes estarían contaminando la Cuenca La Lava; en virtud a dicha denuncia, se le inició un proceso penal por la presunta comisión de delitos contra la salud pública y el medio ambiente, previsto y sancionado por el art. 216 del Código Penal (CP) con relación al art. 105 de la Ley del Medio Ambiente (LMA).
Señala que, el 3 de septiembre del mismo año, formuló excepción de cosa juzgada, adjuntando prueba y pretendiendo demostrar que sobre el mismo hecho de contaminación de la Cuenca La Lava, se han abierto dos procesos penales, el primero en mayo de 2010, en su calidad de representante de la empresa minera agrícola Kumurana a instancia y denuncia de la Secretaría Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura del Departamento de Potosí -ahora Secretaría Departamental de la Madre Tierra-, por la presunta comisión de delitos contra la salud pública, previsto y sancionado en el art. 216.2 del CP, con relación al art. 105 de la LMA, proceso que concluyó con una Resolución de rechazo de querella el 22 de diciembre del citado año, constituyéndose en cosa juzgada. El segundo proceso se inició el 9 de abril de 2012, en su calidad de representante legal de la empresa minera agrícola Kumurana, nuevamente a denuncia de la Secretaría Departamental de la Madre Tierra, por la presunta contaminación de la Cuenca La Lava, tipificados como delitos contra la salud pública y el medio ambiente, previsto y sancionado en el art. 216 del CP, con relación al art. 105 de la LMA.
Sostiene que en ambos procesos, concurren los requisitos para establecer la existencia de cosa juzgada, es decir: identidad de querellantes o denunciantes; identidad de hechos por los que se pretende procesar; es decir, por la contaminación de la Cuenca La Lava con afectación a las comunidades de su rivera y el mismo proceso investigativo, calificándose como delitos contra la salud pública, previsto y sancionado por el art. 216.2 del CP, con relación al art. 105 de la LMA, ambos contra la misma empresa minera agrícola Kumurana, siendo víctimas en ambos procesos las comunidades mencionadas.
Agrega que, la denuncia presentada en mayo de 2010, mereció un requerimiento de rechazo, resolución que al no ser objetada quedó abierta la posibilidad de reabrir la investigación una vez que se hayan obtenido mayores elementos de prueba; sin embargo, este hecho no se produjo hasta el 12 de diciembre de 2011, operándose la extinción de la acción, en aplicación del art. 27.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adquiriendo la calidad de cosa juzgada. Por esos argumentos, no podía seguir el proceso penal, toda vez que por el hecho que se le investiga, ya fue anteriormente investigada, solicitando se declare extinguida la acción penal, disponiendo el archivo de la causa conforme establece el art. 313 segunda parte del citado Código.
Manifiesta que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, sin mayor análisis ni sustento legal, declaró improbada la excepción de cosa juzgada, mediante Auto de 17 de octubre de 2012, alegando que los presupuestos señalados no alcanzan a dicha excepción, correspondiendo su desestimación, en ese mérito, interpuso el recurso de apelación incidental contra la citada Resolución, pronunciándose el Auto de Vista el 4 de febrero de 2013, por las autoridades ahora demandadas, señalando que los hechos que conformarían los presupuestos del “non bis in ídem”, no son los mismos, no siendo evidente el agravio alegado; vulnerado sus derechos constitucionales con la emisión de las Resoluciones judiciales precedentemente citadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Participación del representante del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7. El 9 de abril del mismo año, el Fiscal de Materia comunicó al Juez Instructor en lo Penal de turno del departamento de Potosí, el inicio de investigación,
- II.8. El 9 de julio de 2012, la Fiscal de Materia presentó imputación formal al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal contra la accionante,
- II.9. El 3 de septiembre de similar año,
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO).
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- la garantía de prohibición de doble sanción por un mismo hecho; la garantía de la cosa juzgada
- III.3. Sobre el principio de non bis in ídem como elemento esencial del debido proceso
- tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho
- …El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- “Nadie podrá ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”
- “(…) este ingenio minero está contaminando el agua de la cuenca La Lava. Simplemente como ejemplo tomamos el PH que para estar dentro de los parámetros permisibles debe estar entre 6.0 y 8.5, sin embargo la muestra tomada arrojó un resultado de 2.78, FUERTEMENTE ÁCIDO, el resto de los elementos también están fuera de los límites permisibles por el RMCH”
- sin embargo, de acuerdo a lo establecido por el Fiscal de Materia, en su calidad de director de las investigaciones, los hechos u omisiones ahora atribuidos en los que hubiera incurrido la parte accionante en su condición de representante legal por los cuales es investigada, no son los mismos, conforme se tiene expresado precedentemente.
- al no concurrir el componente procesal, referido al doble juzgamiento por un mismo hecho por el que se encontraría siendo procesada la accionante
- CONFIRMAR en todo