SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2014

Fecha: 15-Abr-2014

a)

El accionante a través de su representante, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de demanda y ampliando señaló que: a) Apeló del Auto de 21 de octubre de 2013, por el que le fue impuesta la medida cautelar de la detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, ésta no fue remitida al Tribunal de alzada; motivo por el cual solicita se subsanen las omisiones cometidas por el Juez demandado, así como por los Fiscales codemandados, quienes también son responsables de su detención indebida; b) La imputación formal en su contra fue realizada el 25 de abril de 2013, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar y doméstica, establecidos en la LIGM, la cual entró en vigencia el 9 de marzo de igual año; es decir, fue imputado por un tipo penal que al momento de la comisión del mismo, aún no estaba vigente, por lo que al haberse retrotraído la norma y no observado dicho aspecto, no procedía su detención preventiva; y, c) El planteamiento de la presente acción tutelar, implica la renuncia de su recurso de apelación incidental, debiendo el Tribunal de garantías conocer antecedentes y se aplique lo determinado en las SC 0542/2010-R de 12 de julio, al haber vulnerado sus derechos invocados anteriormente.

María Luz Pérez Vargas, Fiscal de Materia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 133 y vta. refirió que: a) El  19 de diciembre de 2012, aperturó investigación contra Richard Rioni Siles Rojas, informando al Juez Cautelar de Turno, del inicio de investigación a efecto del control jurisdiccional correspondiente; b) El 25 de abril de 2013, luego de la investigación preliminar, formuló imputación formal contra el accionante, calificando el hecho denunciado al tipo penal de violencia doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, en mérito de la promulgación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; c) Si el accionante, a partir de su legal notificación con la imputación formal en su contra, consideraba que la adecuación del tipo penal no correspondía, tenía la facultad de oponerse a la pretensión fiscal ante el Juez cautelar que ejercía el control jurisdiccional, oponiendo las excepciones e incidentes que creyere convenientes; más aún cuando, entre la notificación con la referida Resolución fiscal y la audiencia de medidas cautelares, transcurrieron más de cinco meses; y, d) Debido a que el 30 de abril de 2013, fue desplazada a otra división de la localidad de Quillacollo, no pudo asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares; sin embargo, en dicha oportunidad el accionante ejerciendo su derecho a la defensa amplia e irrestricta, también pudo oponerse a la pretensión fiscal y establecer la irretroactividad del art. 272 Bis del CP; por lo que, bajo el principio de subsidiariedad de la acción de libertad y la imposibilidad de activar dos jurisdicciones al mismo tiempo, solicita se deniegue la tutela al no haberse agotado previamente la instancia del control jurisdiccional.

El accionante a través de su representante, alegó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto: a) La Fiscal codemandada, presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP; sin considerar, que el delito imputado fue incorporado al Código Penal el 9 marzo de 2013, fecha posterior a la supuesta comisión del hecho denunciado; b) El Fiscal codemandado, en conocimiento de que la imputación formal contenía defectos de forma y de fondo, esencialmente la mala adecuación del tipo penal por la retroactividad de la ley, en audiencia de medidas cautelares, reiteró la solicitud de su detención preventiva; y, c) El Juez demandado, sin valorar cada uno de los elementos de prueba en base a la sana crítica, dispuso su detención preventiva en el penal de El Abra; quien además, no obstante de haber formulado recurso de apelación incidental contra la resolución de medida cautelar impuesta en su contra, omitió que la misma fuese remitida al Tribunal de alzada dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP.