SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2014
Fecha: 15-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A pesar de que el Médico Forense dependiente del Ministerio Público de Cochabamba, Abrahan Quinteros Virreira, a través de certificado médico expedido el 20 de diciembre de 2012, otorgó a Mariela Mamani Chura, catorce días de incapacidad por lesiones que supuestamente le habría ocasionado; la Fiscal de Materia, María Luz Pérez Vargas, presentó el 25 de abril de 2013, imputación formal en su contra, solicitando su detención preventiva por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), incorporado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (LIGM), sin considerar que según acta de denuncia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), el presunto hecho ilícito que se le atribuía se suscitó el 19 de diciembre de 2012, calificándose provisionalmente el mismo por el delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP) y en audiencia de aplicación de medidas cautelares, como nuevo asignado al caso, el Fiscal de Materia, Moisés Chiri Gutiérrez, en pleno conocimiento del hecho y de la imputación formal en su contra, también solicitó su detención preventiva, sin observar que el precepto jurídico aplicable en su caso debía ser tipificado presuntamente por el delito de Lesiones Graves y Leves, modificado por el art. 8 de la Ley 054 del “10” de noviembre de 2010, que establece la sanción de reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo, al daño en el cuerpo o la salud, que derivase en incapacidad para el trabajo de hasta veintinueve días, tampoco que el inc. 3) del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que la detención preventiva no procede en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años y que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie al imputado, en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; entendimiento que también fue respaldado por la SC 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre, al señalar que uno de los principios que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, puesto que conforme lo previsto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación.
Por otra parte, añade que la autoridad jurisdiccional demandada, dispuso su detención preventiva en el Penal de el Abra, sin valorar minuciosamente la prueba colectada, lesionando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; actos contra los cuáles, presentó apelación incidental dentro del plazo de setenta y dos horas; sin embargo, a pesar que transcurrieron más de ocho días, el mismo no fue remitido ante el Tribunal de alzada, incumpliendo el Juez ahora demandado, con sus funciones, por lo que interpuso directamente la presente acción tutelar, aplicando el entendimiento asumido en la SC 0109/2010-R de 10 de mayo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de
- III.2. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados
- III.3. El principio de favorabilidad y la irretroactividad de la ley penal
- las normas de la Constitución Política del Estado, de manera expresa prohíben la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, ya sea en los casos en que se utilice la nueva norma para condenar por una acción que antes no era considerada delictiva o en aquellos en los que se aplique una sanción más grave a la que estaba establecida en el momento de los hechos; normas que, en virtud a los principios de interpretación que se encuentran constitucionalizados (art. 13.IV y 256.I de la CPE) deben servir de parámetro para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la referida Norma Suprema, e inclusive deben ser aplicados de manera preferente.
- La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional se pronunció sobre la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable y el principio de favorabilidad, entendiendo que dichos principios no sólo alcanzan a aquellas leyes que criminalizan y penalizan una conducta, sino también en los supuestos en que se aumenta el quatum de la pena, se modifican las medidas cautelares personales o el régimen de prescripción; es decir, alcanza a todos los supuestos que inciden en la esfera de libertad del procesado o imputado
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo