SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2014
Fecha: 15-Abr-2014
i)
Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante a fs. 149 y vta., señaló que: i) Ante la imputación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, el 21 de octubre de 2013, llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra el accionante, en la que dispuso mediante Auto de la misma fecha su detención preventiva; contra la cual, el imputado por memorial de 23 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación incidental, en mérito al cual, por providencia de 24 de similar mes y año, ordenó la remisión de obrados al Tribunal de Alzada en el plazo de veinticuatro horas, que corrían a partir de la provisión de recaudos por la parte apelante; ii) Posteriormente, el 28 de octubre del citado año, el imputado presentó memorial con la suma “implora remisión”, al que por decreto de 29 de igual mes y año, indicó que provea recaudos; iii) El accionante, faltando a la verdad y sin haber provisto los recaudos de ley, interpuso el 30 de noviembre de 2013, la presente acción de libertad, señalando que hasta esa fecha transcurrieron más de ocho días desde la presentación del recurso de apelación incidental; sin considerar, que desde la providencia de 24 de octubre de ese año, transcurrieron solo seis días; iv) El imputado, al haber impugnado el Auto de 21 de octubre de 2013, no desistió de la apelación, lo que implica que al seguir vigente el referido recurso, hace inviable la tutela de la acción de libertad por cuanto no basta el transcurso del tiempo para accionar este “recurso” extraordinario; además, según el entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0713/2013 de 3 de junio, que cita a la SC 0008/2010, al existir mecanismos procesales específicos que sean idóneos para restablecer el derecho a la libertad del accionante, deben ser utilizados previamente; asimismo, al no haber sido provistos hasta la fecha los recaudos correspondientes para la remisión de obrados, considera que no vulneró derecho o garantía constitucional alguna con relación al debido proceso, por lo que solicita se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de
- III.2. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados
- III.3. El principio de favorabilidad y la irretroactividad de la ley penal
- las normas de la Constitución Política del Estado, de manera expresa prohíben la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, ya sea en los casos en que se utilice la nueva norma para condenar por una acción que antes no era considerada delictiva o en aquellos en los que se aplique una sanción más grave a la que estaba establecida en el momento de los hechos; normas que, en virtud a los principios de interpretación que se encuentran constitucionalizados (art. 13.IV y 256.I de la CPE) deben servir de parámetro para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la referida Norma Suprema, e inclusive deben ser aplicados de manera preferente.
- La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional se pronunció sobre la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable y el principio de favorabilidad, entendiendo que dichos principios no sólo alcanzan a aquellas leyes que criminalizan y penalizan una conducta, sino también en los supuestos en que se aumenta el quatum de la pena, se modifican las medidas cautelares personales o el régimen de prescripción; es decir, alcanza a todos los supuestos que inciden en la esfera de libertad del procesado o imputado
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo