SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2014

Fecha: 15-Abr-2014

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,  constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 1 de noviembre de 2013, cursante de fs. 151 a 154 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de 21 de octubre de 2013, sin disponer su libertad; ordenando al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, que convoque a las partes en el día a una audiencia pública, donde previo a escuchar los fundamentos de las mismas, resuelva la situación jurídica del imputado en función de un análisis integral y valorativo de los elementos de convicción puestos a su conocimiento, las normas legales adjetivas y sustantivas aplicables al caso, esencialmente las relativas a la procedencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal que fueran solicitadas por el Ministerio Público y eventualmente la víctima; en base a los siguientes fundamentos: i) La aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, derivó directamente de la imputación formal presentada contra el accionante, por un delito inexistente al momento del hecho denunciado por la víctima, lo que evidentemente vulneró el debido proceso en su componente de “congruencia” entre lo denunciado o acusado y la atribución del Ministerio Público realizada mediante la imputación formal, así como lo analizado por la autoridad jurisdiccional demandada a tiempo de considerar la concurrencia del primer presupuesto del art. 233 del CPP; más aún cuando luego de dispuesta la detención preventiva del imputado, el Fiscal codemandado, por memorial de 22 de octubre de 2013, solicitó vía enmienda y complementación, bajo los principios de irretroactividad de la Ley y de verdad material, previsto en el art. 123 de la CPE, se disponga lo que corresponda en derecho, reconociendo que la anterior Representante del Ministerio Público, al formular la imputación formal contra el accionante, omitió involuntariamente, contrastar la fecha de los hechos con la de la promulgación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; ii) El Ministerio Público, reconoció que imputó al ahora accionante, por un ilícito que no existía cuando se suscitaron los hechos y del que derivó su detención preventiva, pretendiendo que la autoridad jurisdiccional demandada subsane dicha omisión mediante la enmienda y complementación de la Resolución que dispuso su detención preventiva; sin embargo, si bien es evidente que en función del art. 125 del CPP, es posible enmendar, corregir o aclarar aspectos oscuros de las resoluciones dictadas, ello es permitido siempre y cuando no cambie lo sustancial de la decisión adoptada, contrariamente a lo que pretendía el representante del Ministerio Público, solicitando una corrección que afectaría totalmente la Resolución dictada el 21 de octubre de 2013; iii) Si bien las atribuciones del Juez demandado, no están vinculadas a la tipificación del ilícito; es esta autoridad de control jurisdiccional que a tiempo de emitir sus resoluciones de manera fundamentada conforme exige el art. 124 del CPP, está en la obligación de contrastar los elementos de convicción puestos a su conocimiento con los fundamentos de las partes y las normas legales aplicables al caso, tanto sustantiva como adjetiva penal; lo que en el presente caso, no fue cumplido por el Juez demandado; iv) Evidentemente, el ahora accionante, formuló apelación incidental, contra la Resolución de 21 de octubre de 2013; empero, dentro de las limitaciones establecidas por el art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada únicamente podrá pronunciarse respecto a lo discutido en audiencia pública donde fue dictado el Auto apelado que resulta anterior a la aclaración que realizó el Fiscal codemandado, no así en relación a la aplicación retroactiva de una norma penal sustantiva en contra del imputado; lo cual haría que el recurso de apelación incidental formulado por el ahora accionante, resultaría inconducente, tomando en cuenta la celeridad que precisa la problemática planteada, que tiene relación directa con la situación jurídica del imputado, que fue detenido preventivamente por la presunta comisión de un ilícito inexistente a la fecha de la presunta comisión de uno de los hechos fácticos que se le atribuye, máxime si además, la autoridad jurisdiccional demandada no ha cumplido el plazo previsto por el art. 251 del CPP, con la remisión de la apelación incidental, no obstante de haber transcurrido más de una semana desde la interposición del recurso, no siendo justificativo alguno la falta de provisión de recaudos por parte del apelante; más aún si del memorial presentado bajo la suma “implora remisión de apelación” se infiere que la demora en la remisión del recurso mencionado es atribuible al Juez demandado y el personal dependiente que no tuvo oportunamente organizado el cuaderno procesal para su remisión ante el Tribunal de alzada; y, v) Al haberse acreditado objetivamente que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso con relación directa a la libertad física del accionante, al determinar que se disponga su detención preventiva, corresponde como Tribunal de garantías que corrijan las lesiones denunciadas, bajo el principio restaurativo de la acción de libertad, sin afectar la independencia valorativa de la autoridad jurisdiccional ordinaria, quien a tiempo de resolver la situación jurídica del accionante, deberá observar los derechos y garantías constitucionales de las partes, bajo el principio de igualdad, respetando tanto el derecho a la defensa como el derecho a la justicia, principio de legalidad, el debido proceso bajo la vertiente de congruencia, por lo que se concede la tutela solicitada.