SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2014
Fecha: 15-Abr-2014
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 1 de noviembre de 2013, cursante de fs. 151 a 154 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de 21 de octubre de 2013, sin disponer su libertad; ordenando al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, que convoque a las partes en el día a una audiencia pública, donde previo a escuchar los fundamentos de las mismas, resuelva la situación jurídica del imputado en función de un análisis integral y valorativo de los elementos de convicción puestos a su conocimiento, las normas legales adjetivas y sustantivas aplicables al caso, esencialmente las relativas a la procedencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal que fueran solicitadas por el Ministerio Público y eventualmente la víctima; en base a los siguientes fundamentos: i) La aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, derivó directamente de la imputación formal presentada contra el accionante, por un delito inexistente al momento del hecho denunciado por la víctima, lo que evidentemente vulneró el debido proceso en su componente de “congruencia” entre lo denunciado o acusado y la atribución del Ministerio Público realizada mediante la imputación formal, así como lo analizado por la autoridad jurisdiccional demandada a tiempo de considerar la concurrencia del primer presupuesto del art. 233 del CPP; más aún cuando luego de dispuesta la detención preventiva del imputado, el Fiscal codemandado, por memorial de 22 de octubre de 2013, solicitó vía enmienda y complementación, bajo los principios de irretroactividad de la Ley y de verdad material, previsto en el art. 123 de la CPE, se disponga lo que corresponda en derecho, reconociendo que la anterior Representante del Ministerio Público, al formular la imputación formal contra el accionante, omitió involuntariamente, contrastar la fecha de los hechos con la de la promulgación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; ii) El Ministerio Público, reconoció que imputó al ahora accionante, por un ilícito que no existía cuando se suscitaron los hechos y del que derivó su detención preventiva, pretendiendo que la autoridad jurisdiccional demandada subsane dicha omisión mediante la enmienda y complementación de la Resolución que dispuso su detención preventiva; sin embargo, si bien es evidente que en función del art. 125 del CPP, es posible enmendar, corregir o aclarar aspectos oscuros de las resoluciones dictadas, ello es permitido siempre y cuando no cambie lo sustancial de la decisión adoptada, contrariamente a lo que pretendía el representante del Ministerio Público, solicitando una corrección que afectaría totalmente la Resolución dictada el 21 de octubre de 2013; iii) Si bien las atribuciones del Juez demandado, no están vinculadas a la tipificación del ilícito; es esta autoridad de control jurisdiccional que a tiempo de emitir sus resoluciones de manera fundamentada conforme exige el art. 124 del CPP, está en la obligación de contrastar los elementos de convicción puestos a su conocimiento con los fundamentos de las partes y las normas legales aplicables al caso, tanto sustantiva como adjetiva penal; lo que en el presente caso, no fue cumplido por el Juez demandado; iv) Evidentemente, el ahora accionante, formuló apelación incidental, contra la Resolución de 21 de octubre de 2013; empero, dentro de las limitaciones establecidas por el art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada únicamente podrá pronunciarse respecto a lo discutido en audiencia pública donde fue dictado el Auto apelado que resulta anterior a la aclaración que realizó el Fiscal codemandado, no así en relación a la aplicación retroactiva de una norma penal sustantiva en contra del imputado; lo cual haría que el recurso de apelación incidental formulado por el ahora accionante, resultaría inconducente, tomando en cuenta la celeridad que precisa la problemática planteada, que tiene relación directa con la situación jurídica del imputado, que fue detenido preventivamente por la presunta comisión de un ilícito inexistente a la fecha de la presunta comisión de uno de los hechos fácticos que se le atribuye, máxime si además, la autoridad jurisdiccional demandada no ha cumplido el plazo previsto por el art. 251 del CPP, con la remisión de la apelación incidental, no obstante de haber transcurrido más de una semana desde la interposición del recurso, no siendo justificativo alguno la falta de provisión de recaudos por parte del apelante; más aún si del memorial presentado bajo la suma “implora remisión de apelación” se infiere que la demora en la remisión del recurso mencionado es atribuible al Juez demandado y el personal dependiente que no tuvo oportunamente organizado el cuaderno procesal para su remisión ante el Tribunal de alzada; y, v) Al haberse acreditado objetivamente que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso con relación directa a la libertad física del accionante, al determinar que se disponga su detención preventiva, corresponde como Tribunal de garantías que corrijan las lesiones denunciadas, bajo el principio restaurativo de la acción de libertad, sin afectar la independencia valorativa de la autoridad jurisdiccional ordinaria, quien a tiempo de resolver la situación jurídica del accionante, deberá observar los derechos y garantías constitucionales de las partes, bajo el principio de igualdad, respetando tanto el derecho a la defensa como el derecho a la justicia, principio de legalidad, el debido proceso bajo la vertiente de congruencia, por lo que se concede la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de
- III.2. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados
- III.3. El principio de favorabilidad y la irretroactividad de la ley penal
- las normas de la Constitución Política del Estado, de manera expresa prohíben la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, ya sea en los casos en que se utilice la nueva norma para condenar por una acción que antes no era considerada delictiva o en aquellos en los que se aplique una sanción más grave a la que estaba establecida en el momento de los hechos; normas que, en virtud a los principios de interpretación que se encuentran constitucionalizados (art. 13.IV y 256.I de la CPE) deben servir de parámetro para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la referida Norma Suprema, e inclusive deben ser aplicados de manera preferente.
- La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional se pronunció sobre la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable y el principio de favorabilidad, entendiendo que dichos principios no sólo alcanzan a aquellas leyes que criminalizan y penalizan una conducta, sino también en los supuestos en que se aumenta el quatum de la pena, se modifican las medidas cautelares personales o el régimen de prescripción; es decir, alcanza a todos los supuestos que inciden en la esfera de libertad del procesado o imputado
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo