SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2014

Fecha: 15-Abr-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física, emergente de un procesamiento indebido, alegando que los Fiscales codemandados, solicitaron su detención preventiva al haberlo imputado incorrectamente por la comisión de un delito que no existía al momento del presunto hecho que se le atribuye; sin que dicho aspecto, fuese considerado por el Juez demandado, quien en audiencia de medidas cautelares a tiempo de resolver su situación jurídica, indebidamente, dispuso en función a la mencionada resolución fiscal, su detención preventiva en el penal de El Abra; quien además, no obstante de haber formulado recurso de apelación incidental contra dicha resolución, omitió que la misma fuese remitida al Tribunal de alzada dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP.

Del análisis de los antecedentes adjuntos al proceso, si bien se evidencia que el accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 21 de octubre de 2013, que determinó su detención preventiva, el que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutelar no hubiere sido remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, analizada la Resolución recurrida, se advierte que el Tribunal de alzada, al momento de resolver el referido recurso, conforme sus atribuciones y en aplicación del art. 398 del CPP, circunscribirá su decisión a los puntos apelados; consecuentemente, no resolverá la problemática planteada en la presente acción de libertad, como es la aplicación retroactiva de la Ley, en que incurrieron las autoridades demandadas, sobre cuya base se hubiere imputado al accionante por un tipo penal inexistente al momento de la comisión del supuesto hecho delictivo; antecedente que permite concluir que a efecto de resguardar sus derechos fundamentales, el citado recurso resulta inconducente, lo que viabiliza que la problemática planteada, sea resuelta vía acción de libertad sin aplicar el principio de subsidiariedad excepcional desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser esta acción de defensa el medio idóneo y eficaz para restituir la vulneración del derecho a la libertad del accionante, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, como en el caso particular, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecido por la normativa procesal vigente, éstos resulten ser inadecuados o inconducentes.

Ingresando al análisis de la problemática planteada, cabe precisar que de la revisión de la imputación formal presentada el 16 de mayo de 2013, por la Fiscal codemandada, María Luz Pérez Vargas, cursante de fs. 46 a 47 vta., se establece que el accionante fue acusado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado por el art. 272 Bis del CPP, en mérito a las investigaciones iniciadas a denuncia de la víctima Mariela Mamani Chura, por la supuesta existencia de un hecho delictivo ocurrido el 19 de diciembre de 2012, sindicándolo como autor de las lesiones que le hubiere ocasionado, acreditando las mismas con un certificado médico legal, expedido el 20 del mismo mes y año, por Abraham Quinteros Virreira, Médico Forense del Ministerio Público, por el cual le fueron otorgados catorce días de incapacidad.

Precisado el hecho motivo de la presente acción de defensa, se colige que efectivamente, el accionante fue indebidamente imputado por la Fiscal de Materia codemandada, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado en el art. 272 Bis del CPP, incorporado al Código Penal por el art. 84 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia  de 9 marzo de 2013, sin advertir que el referido precepto legal no se encontraba en vigencia a la fecha de la presunta comisión del hecho delictivo, ocurrido el 19 de diciembre de 2012 puesto que la citada Ley, recién fue promulgada el 9 de marzo de 2013; aspecto que dio lugar a que el accionante en audiencia de medidas cautelares de 21 de octubre de igual año, suscitase un incidente de nulidad por defectos absolutos; empero, el Juez demandado, rechazó la misma, sin advertir que la imputación formal impugnada, vulneraba las garantías constitucionales del imputado, al haberse afectado el principio de legalidad de la ley penal, que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, ningún hecho podrá ser considerado delictivo, ni sancionado, si una ley no lo hubiera tipificado como tal, con anterioridad a su juzgamiento; como ocurrió en el caso de autos, más aún que uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, puesto que solo operan después de la fecha de su promulgación; por lo que al encontrarse detenido preventivamente el accionante, en mérito a la imputación de un delito que no existía al momento del hecho denunciado por la víctima, debido a la modificación introducida por una ley posterior, dicha circunstancia determinaba que debía cesar toda medida impuesta en ese ámbito, toda vez que, la ley sólo puede ser aplicada retroactivamente, en caso de ser más beneficiosa para los imputados.

En consecuencia, el Juez demandado, al haber determinado la detención preventiva del accionante, a través del Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2013, cursante a fs. 143 y vta. a 147, validando la actuación de los Fiscales codemandados, que pretendieron la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable a través de la errónea imputación formal en su contra, no obstante de estar obligado a efectuar el control correspondiente de dichas actuaciones e interpretar las normas desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas contenidas en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, vulneró el derecho al debido proceso y a la libertad física o personal del accionante, lo que amerita se conceda la tutela solicitada.