SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2014
Fecha: 15-Abr-2014
i)
Pazzis Grover Vega Méndez y Juan Carlos Candía Saavedra, Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social y Penal respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, presentaron informe escrito cursante de fs. 54 a 57 vta., manifestando que: i) Dictaron la Resolución 021/2013 de 10 de julio, en grado de apelación de medidas cautelares, donde los imputados plantearon dos incidentes, uno sobre la ilegalidad de la aprehensión y otro sobre defectos absolutos de los actos procesales, resolviendo el recurso de apelación en estricto apego a la norma y la jurisprudencia vigente; ii) La naturaleza de la acción de amparo constitucional, se rige por el principio de subsidiariedad, que establece la improcedencia de la acción tutelar, misma que sólo puede interponerse cuando se agotaron todos los recursos ordinarios, con la finalidad de que dentro el proceso sean reparados y restituidos los derechos que se hubieran vulnerado, conforme determina el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0399/2005-R de 19 de abril; iii) En el presente caso, no se evidenció que la parte accionante no haya sido escuchada, conforme el acta de audiencia de 10 de julio de 2013, la misma solicitó la declinatoria de competencia, que fue resuelta en base a una fundamentación jurídica donde establecieron los Vocales demandados que si eran competentes para conocer el recurso de apelación, pasando a emitir Resolución, en la que advirtieron la existencia de defectos absolutos en la resolución impugnada y de conformidad al art. 169 inc. 3 concordante con el art. 124 del CPP, dictaron el Auto de Vista 021/2013; iv) El accionante pudo hacer uso del recurso de reposición, el cual está establecido en los arts. 401 y 402 del CPP, no agotó la vía establecida por ley, consintiendo el acto, así se puede establecer del acta y grabaciones presentadas como prueba y al dar pleno consentimiento, no procede la acción tutelar, además que no hizo uso del recurso de enmienda y complementación; y, v) El defecto absoluto es nulo de pleno derecho y no puede ser convalidado bajo ningún argumento, en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que en el caso, no se entró a resolver el fondo del asunto, sino la forma, solicitando denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.2.2. Respecto a tutela judicial efectiva
- el tribunal de alzada, está obligado a fijar audiencia pública a efectos de resolver la apelación incidental planteada contra la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, en sujeción de los principios de oralidad e inmediación vinculados a su vez con el de celeridad, a las que están sujetos los administradores de justicia
- puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada.
- , si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- persigue fines específicos, como es la materialización de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pilares fundamentales del actual sistema procesal penal; y, precisamente por ello, se debe asegurar a las partes, la oportunidad de que fundamenten sus alegatos o de que los amplíen si así lo desean, en la oportunidad reservada para el efecto, como es el verificativo indicado al efecto,
- una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación;
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente;
- las autoridades recurridas no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho,
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR