SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2014
Fecha: 15-Abr-2014
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se evidencia que dentro el proceso penal seguido por Carlos Villegas Quiroga, Presidente a.i. de YPFB contra Luís Fernando Troncoso Mollo, Escarleth Saavedra Castro, Hugo Maija Chapy, Geraldine Vargas Mejía, Luís López Teresa, Freddy Villan Cabezas, Carlos Enrique Aranibar Soto, Janeth Hayashida Salvatierra, Van Kris Cambero Herrera, Alex Paz Rojas Mamani, Roberto Castro Alcocer, Einar Hinojosa Antonio, René Jiménez Encinas y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, peculado, enriquecimiento ilícito, asociación delictuosa y otros, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, pronunció el Auto de 12 de junio de 2013, ordenando la detención preventiva de los imputados, quienes interpusieron el recurso de apelación incidental contra la mencionada resolución, una vez que fue remitido el cuaderno de apelación, la Sala del Trabajo y Seguridad Social pronunció el Auto de Vista 021/2013 de 10 de julio, disponiendo anular y dejar sin efecto el Auto recurrido, y que la jueza a quo, repita el acto jurídico y dicte nueva resolución, señalando que previo al análisis de la apelación interpuesta, advirtieron que no contaba con una adecuada fundamentación, ni motivación, existiendo defectos absolutos dentro de la mencionada resolución, por lo que no ingresaron a analizar el fondo de la problemática planteada, pasando a dictar resolución, sin permitir la participación de las partes.
En el caso concreto, se advierte que la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, una vez instalada la audiencia de apelación incidental el 10 de julio de 2013, dieron lectura al Auto de Vista 021/2013, sin dar lugar a la participación de las partes, la mencionada resolución lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa que se consagra como un elemento esencial de todo proceso, que da lugar a la controversia, sin el cual el justiciable se encontraría desprotegido al no poder acceder a la justicia, asumiendo una defensa técnica y material, que resguarde sus derechos fundamentales; así también, en audiencia de apelación las partes pueden fundamentar los agravios denunciados, garantizando la oralidad que rige en materia penal, siendo que el debido proceso, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, que fue vulnerada al emitirse el Auto de Vista 021/2013, sin dar oportunidad a las partes para que puedan fundamentar los agravios denunciados; en ese contexto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la fundamentación del recurso de apelación incidental, podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde radique el mismo, ya que será dicha autoridad quien precise después de escuchar la fundamentación, no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, establecer los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada, tomando en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de alzada, para la consideración del recurso de apelación incidental, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, resguardando siempre el cumplimiento de la tutela judicial efectiva que comprende la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión; consiguientemente, se evidencia que la actuación de las autoridades demandadas, vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa, al no permitir a las partes fundamentar de forma oral en la audiencia que resolvió el recurso de apelación incidental, antes de emitir el Auto de Vista 021/2013, de forma unilateral y arbitraria, contraria a los procedimientos que rigen la materia y la jurisprudencia constitucional.
Respecto a que las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Vista 021/2013 de forma ultra petita, al resolver más allá de lo peticionado, lesionando lo establecido por el art. 398 del CPP, cabe señalar que los tribunales de alzada, al resolver las apelaciones incidentales, están sujetos al cumplimiento del art. 251 del CPP, fijando audiencia para su consideración, a desarrollarse dentro de los tres días siguientes a la recepción de la misma, sin recurso ulterior, ya que ese recurso, persigue fines específicos, como la materialización de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pilares fundamentales del actual sistema procesal penal, donde las autoridades jurisdiccionales, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación, no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser estos últimos, susceptibles de convalidación; por otro lado, al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción, omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente, puesto que tratándose del derecho a la libertad, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa.
En el presente caso, las autoridades demandadas no consideraron que el objeto del recurso de apelación incidental contra la Resolución de medidas cautelares, era precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre los agravios denunciados, por cuanto ello importa denegación de justicia, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada debe resolver la apelación incidental, revocando la Resolución de juez a quo, o aplicando la detención preventiva, pero no pueden anular obrados por defectos absolutos, ya que las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución del a quo, siendo ése justamente el objeto del recurso tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.2.2. Respecto a tutela judicial efectiva
- el tribunal de alzada, está obligado a fijar audiencia pública a efectos de resolver la apelación incidental planteada contra la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, en sujeción de los principios de oralidad e inmediación vinculados a su vez con el de celeridad, a las que están sujetos los administradores de justicia
- puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada.
- , si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- persigue fines específicos, como es la materialización de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pilares fundamentales del actual sistema procesal penal; y, precisamente por ello, se debe asegurar a las partes, la oportunidad de que fundamenten sus alegatos o de que los amplíen si así lo desean, en la oportunidad reservada para el efecto, como es el verificativo indicado al efecto,
- una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación;
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente;
- las autoridades recurridas no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho,
- III.5. Análisis del caso concreto
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