SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2014

Fecha: 15-Abr-2014

improcedente

La Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 021/2013 de 3 de septiembre, cursante de fs. 89 a 95, por la cual declaró improcedente la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Presidente del Tribunal de apelación, puso a conocimiento en audiencia pública, que iba a dictar la resolución y frente a ello la abogada de YPFB, manifestó que por el principio de contradicción las partes tenían que fundamentar; pese a ello, el Presidente del Tribunal dio lectura a la Resolución, permitiendo la parte -ahora accionante-, en los hechos se dicte la resolución, pudiendo haber interpuesto ante la negativa, el recurso de reposición, conforme establecen los arts. 401 y 402 del CPP, aspecto que en el caso de autos no se efectuó, lo que dio lugar al consentimiento del acto, además que al concluir la lectura de la Resolución, el accionante manifestó su disconformidad, anunciando que interpondría la acción de amparo constitucional; ii) Existe la excepcionalidad de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, para la aplicación de la misma, no basta con invocar la existencia de un daño irremediable o irreparable, sino que se debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causan un daño irreparable, que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea, para que la excepción proceda a su favor, extremo que no sucedió en el presente caso, ya que el accionante no precisó de manera clara y expresa en que consistió el daño irremediable, irreparable o insalvable, simplemente lo enunció; iii) La parte accionante, presentó la acción de amparo constitucional de forma inmediata, sin haber agotado la vía o el mecanismo intra procesal, como es el recurso de reposición establecido en el art. 401 del CPP y por ende al no haber hegemonizado ese su derecho, consintió el acto, actitud que no puede ser reemplazada por la justicia constitucional; y, iv) Por mandato del legislador a través del Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 54.I, al no haberse agotado la vía jurisdiccional ordinaria, resulta improcedente la presente acción, así el art. 53 de la mencionada norma, preceptúa que la acción de amparo constitucional no procederá contra los actos libres y expresamente consentidos.