SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2014
Fecha: 15-Abr-2014
improcedente
La Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 021/2013 de 3 de septiembre, cursante de fs. 89 a 95, por la cual declaró improcedente la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Presidente del Tribunal de apelación, puso a conocimiento en audiencia pública, que iba a dictar la resolución y frente a ello la abogada de YPFB, manifestó que por el principio de contradicción las partes tenían que fundamentar; pese a ello, el Presidente del Tribunal dio lectura a la Resolución, permitiendo la parte -ahora accionante-, en los hechos se dicte la resolución, pudiendo haber interpuesto ante la negativa, el recurso de reposición, conforme establecen los arts. 401 y 402 del CPP, aspecto que en el caso de autos no se efectuó, lo que dio lugar al consentimiento del acto, además que al concluir la lectura de la Resolución, el accionante manifestó su disconformidad, anunciando que interpondría la acción de amparo constitucional; ii) Existe la excepcionalidad de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, para la aplicación de la misma, no basta con invocar la existencia de un daño irremediable o irreparable, sino que se debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causan un daño irreparable, que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea, para que la excepción proceda a su favor, extremo que no sucedió en el presente caso, ya que el accionante no precisó de manera clara y expresa en que consistió el daño irremediable, irreparable o insalvable, simplemente lo enunció; iii) La parte accionante, presentó la acción de amparo constitucional de forma inmediata, sin haber agotado la vía o el mecanismo intra procesal, como es el recurso de reposición establecido en el art. 401 del CPP y por ende al no haber hegemonizado ese su derecho, consintió el acto, actitud que no puede ser reemplazada por la justicia constitucional; y, iv) Por mandato del legislador a través del Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 54.I, al no haberse agotado la vía jurisdiccional ordinaria, resulta improcedente la presente acción, así el art. 53 de la mencionada norma, preceptúa que la acción de amparo constitucional no procederá contra los actos libres y expresamente consentidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.2.2. Respecto a tutela judicial efectiva
- el tribunal de alzada, está obligado a fijar audiencia pública a efectos de resolver la apelación incidental planteada contra la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, en sujeción de los principios de oralidad e inmediación vinculados a su vez con el de celeridad, a las que están sujetos los administradores de justicia
- puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada.
- , si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- persigue fines específicos, como es la materialización de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pilares fundamentales del actual sistema procesal penal; y, precisamente por ello, se debe asegurar a las partes, la oportunidad de que fundamenten sus alegatos o de que los amplíen si así lo desean, en la oportunidad reservada para el efecto, como es el verificativo indicado al efecto,
- una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación;
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente;
- las autoridades recurridas no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho,
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR