SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2014

Fecha: 15-Abr-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Luís Fernando Troncoso Mollo, Escarleth Saavedra Castro, Hugo Maija Chapy, Geraldine Vargas Mejía, Luís López Teresa, Freddy Villan Cabezas, Carlos Enrique Aranibar Soto, Janeth Hayashida Salvatierra, Van Kris Cambero Herrera, Alex Paz Rojas Mamani, Roberto Castro Alcocer, Einar Hinojosa Antonio, René Jiménez Encinas y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, peculado, enriquecimiento ilícito, asociación delictuosa y otros; posteriormente, el Fiscal de Materia presentó la imputación formal y querella ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni.

En audiencia de aplicación de medidas cautelares, el juez de la causa mediante Auto de 12 de junio de 2013, dispuso la detención preventiva de los imputados, la cual fue recurrida a través del recurso de apelación, remitiéndose los antecedentes del proceso a la Sala de Trabajo y Seguridad Social por encontrarse de turno.

Agrega que, el Auto de Vista emitido por el referido tribunal ad quem, de 10 de julio de 2013, fue leído de forma directa en audiencia de apelación, conteniendo una decisión anticipada y preestablecida, sin haber escuchado a las partes, ni permitirles intervenir, privándoles del derecho a la defensa técnica, impidiendo fundamentar los agravios, contestar a los mismos y menos realizar petitorio, conforme dispone el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP); emitieron el fallo judicial anulando la Resolución de la jueza a quo, por falta de fundamentación, sin haberse observado las reglas del debido proceso, siendo que, el hecho de no haber oído a la víctima antes de tomar la decisión judicial, lesiona las garantías establecidas en los arts. 11 y 76 inc. 3 del mismo cuerpo legal.

Menciona que, ninguna de las partes apelantes solicitaron la anulación de la resolución, únicamente pidieron la revocatoria por falta de fundamentación, y el hecho de haber anulado el Auto de 12 de junio de 2013, por parte de los Vocales -ahora demandados-, resulta ser una Resolución pronunciada de oficio y de forma ultra petita, lesionando lo preceptuado en el art. 398 del CPP, que taxativamente ordena al tribunal de alzada debe circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución apelada; empero, la “Sala Social Administrativa” dispuso anular la Resolución de la medida cautelar apelada de 12 de junio de 2013, sin anular la audiencia cautelar, ordenando de forma contradictoria la reposición del acto, cuando debieron disponer que se subsane los defectos acusados, vulnerando el principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, prevista en el art. 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Concluye refiriendo que, la inobservancia de las normas procesales penales y de la norma constitucional, han determinado el agravio de los derechos de las víctimas, en este caso YPFB y del propio Estado Plurinacional de Bolivia, agravio constituido en la disposición de la anulación de la Resolución de medida cautelar por el Tribunal de alzada, sin disponer la anulación del acto de la audiencia; sin embargo, ordenaron la reposición del acto, al que las partes concurrieron con nuevos elementos de convicción para resolver su situación jurídica, prueba que no fue puesta en conocimiento previo de la víctima -ahora accionante-, ni solicitaron su obtención por medio de requerimientos fiscales.