SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2014
Fecha: 15-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Luís Fernando Troncoso Mollo, Escarleth Saavedra Castro, Hugo Maija Chapy, Geraldine Vargas Mejía, Luís López Teresa, Freddy Villan Cabezas, Carlos Enrique Aranibar Soto, Janeth Hayashida Salvatierra, Van Kris Cambero Herrera, Alex Paz Rojas Mamani, Roberto Castro Alcocer, Einar Hinojosa Antonio, René Jiménez Encinas y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, peculado, enriquecimiento ilícito, asociación delictuosa y otros; posteriormente, el Fiscal de Materia presentó la imputación formal y querella ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni.
En audiencia de aplicación de medidas cautelares, el juez de la causa mediante Auto de 12 de junio de 2013, dispuso la detención preventiva de los imputados, la cual fue recurrida a través del recurso de apelación, remitiéndose los antecedentes del proceso a la Sala de Trabajo y Seguridad Social por encontrarse de turno.
Agrega que, el Auto de Vista emitido por el referido tribunal ad quem, de 10 de julio de 2013, fue leído de forma directa en audiencia de apelación, conteniendo una decisión anticipada y preestablecida, sin haber escuchado a las partes, ni permitirles intervenir, privándoles del derecho a la defensa técnica, impidiendo fundamentar los agravios, contestar a los mismos y menos realizar petitorio, conforme dispone el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP); emitieron el fallo judicial anulando la Resolución de la jueza a quo, por falta de fundamentación, sin haberse observado las reglas del debido proceso, siendo que, el hecho de no haber oído a la víctima antes de tomar la decisión judicial, lesiona las garantías establecidas en los arts. 11 y 76 inc. 3 del mismo cuerpo legal.
Menciona que, ninguna de las partes apelantes solicitaron la anulación de la resolución, únicamente pidieron la revocatoria por falta de fundamentación, y el hecho de haber anulado el Auto de 12 de junio de 2013, por parte de los Vocales -ahora demandados-, resulta ser una Resolución pronunciada de oficio y de forma ultra petita, lesionando lo preceptuado en el art. 398 del CPP, que taxativamente ordena al tribunal de alzada debe circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución apelada; empero, la “Sala Social Administrativa” dispuso anular la Resolución de la medida cautelar apelada de 12 de junio de 2013, sin anular la audiencia cautelar, ordenando de forma contradictoria la reposición del acto, cuando debieron disponer que se subsane los defectos acusados, vulnerando el principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, prevista en el art. 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Concluye refiriendo que, la inobservancia de las normas procesales penales y de la norma constitucional, han determinado el agravio de los derechos de las víctimas, en este caso YPFB y del propio Estado Plurinacional de Bolivia, agravio constituido en la disposición de la anulación de la Resolución de medida cautelar por el Tribunal de alzada, sin disponer la anulación del acto de la audiencia; sin embargo, ordenaron la reposición del acto, al que las partes concurrieron con nuevos elementos de convicción para resolver su situación jurídica, prueba que no fue puesta en conocimiento previo de la víctima -ahora accionante-, ni solicitaron su obtención por medio de requerimientos fiscales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.2.2. Respecto a tutela judicial efectiva
- el tribunal de alzada, está obligado a fijar audiencia pública a efectos de resolver la apelación incidental planteada contra la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, en sujeción de los principios de oralidad e inmediación vinculados a su vez con el de celeridad, a las que están sujetos los administradores de justicia
- puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada.
- , si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- persigue fines específicos, como es la materialización de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pilares fundamentales del actual sistema procesal penal; y, precisamente por ello, se debe asegurar a las partes, la oportunidad de que fundamenten sus alegatos o de que los amplíen si así lo desean, en la oportunidad reservada para el efecto, como es el verificativo indicado al efecto,
- una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación;
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente;
- las autoridades recurridas no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho,
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR