SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2014

Fecha: 15-Abr-2014

1)

Ernesto Lima Rafael Juez de Partido y Sentencia Penal, de Trabajo y Seguridad Social, de la Niñez y Adolescencia de Challapata del departamento de Oruro, mediante informe cursante de fs. 74 a 75, señaló lo siguiente: 1) Entre los fundamentos  de la acción se le hace aparecer como si fuera denunciante ante el Ministerio Público por los delitos de desobediencia a resoluciones en procesos de amparo en contra del ahora accionante; no teniendo ningún interés en aquel amparo resuelto el 10 de enero de 2013, no podía denunciar de mutuo propio al Ministerio Público, lo que se hizo fue dar curso a una solicitud por memorial de los accionantes Pedro Llanque Marcos y Otros, cuya providencia  data de 27 de febrero de 2013; sin embargo las diligencias policiales erróneamente le hacen aparecer como denunciante, pero en ningún momento actuó ni se le tomo declaración como tal; 2) Su autoridad fungiendo como Juez de garantías, el 10 de enero de 2013 pronuncio resolución de amparo concediendo la tutela demandada en favor de Pedro Llanque Marcos y Otros, que elevado en revisión fue confirmado por SCP 1034/2013 de 27 de junio devuelto a su Despacho se dictó la providencia de cúmplase el 4 de octubre de 2013 en cumplimiento del art. 40.II del Código Procesal Constitucional, a partir de su radicatoria siempre a pedido de parte y que tenga objeto de cumplimiento de aquellas  resoluciones, adopto medidas necesarias, máxime si los interesados desde el momento de la resolución de 10 de enero de 2013, fueron denunciando reiteradamente acciones de hecho provocados por los accionados que han evitado puedan efectivamente restituirse en sus cargos, tanto es así que  se ha formado un verdadero expediente durante el tiempo que duro la revisión en Sucre, sobre la restitución oportuna de los accionados a sus funciones y luego hayan abandonado las mismas según lo alegado por el ahora accionante; 3) En franca desesperación, el ahora accionante presento sendos memoriales con el único objeto de evitar el retorno de los accionantes al Concejo Municipal, por su contenido manifiestamente inatendibles, tuvieron que ser rechazados por las providencias correspondientes, ahora motivo de nulidad a través de esta acción, tanto es así que se ha confundido un proceso constitucional con un proceso ordinario al solicitar reposiciones con alternativa de alzada, teniendo la calidad de cosa juzgada no queda sino su cumplimiento obligatorio; 4) Se acusa la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 115.I y II, 119.I y 120.I de la CPE y el derecho de impugnación; en ejecución de una resolución no está en controversia derechos, lo que se persigue es solo su cumplimiento y es eso exactamente lo que se hizo en aquel amparo, pero sin embargo, con tal de evitar se cumplan resoluciones con calidad de cosa juzgada se inventa vulneración de derechos que en los hechos no existe; y, 5) Se demanda la nulidad total de las providencias de 4, 8, 10,11 y 14 de octubre de 2013, pero en defecto de ello no se solicita absolutamente nada porque procesalmente no es admisible demandar nulidad por la nulidad; por lo que  solicita denegar la tutela jurídica demandada, con costas y responsabilidad civil por su manifiesta malicia y temeridad, cuya intención ex profesa es ciertamente evitar el cumplimiento de resoluciones.