SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2014
Fecha: 15-Abr-2014
1)
Ernesto Lima Rafael Juez de Partido y Sentencia Penal, de Trabajo y Seguridad Social, de la Niñez y Adolescencia de Challapata del departamento de Oruro, mediante informe cursante de fs. 74 a 75, señaló lo siguiente: 1) Entre los fundamentos de la acción se le hace aparecer como si fuera denunciante ante el Ministerio Público por los delitos de desobediencia a resoluciones en procesos de amparo en contra del ahora accionante; no teniendo ningún interés en aquel amparo resuelto el 10 de enero de 2013, no podía denunciar de mutuo propio al Ministerio Público, lo que se hizo fue dar curso a una solicitud por memorial de los accionantes Pedro Llanque Marcos y Otros, cuya providencia data de 27 de febrero de 2013; sin embargo las diligencias policiales erróneamente le hacen aparecer como denunciante, pero en ningún momento actuó ni se le tomo declaración como tal; 2) Su autoridad fungiendo como Juez de garantías, el 10 de enero de 2013 pronuncio resolución de amparo concediendo la tutela demandada en favor de Pedro Llanque Marcos y Otros, que elevado en revisión fue confirmado por SCP 1034/2013 de 27 de junio devuelto a su Despacho se dictó la providencia de cúmplase el 4 de octubre de 2013 en cumplimiento del art. 40.II del Código Procesal Constitucional, a partir de su radicatoria siempre a pedido de parte y que tenga objeto de cumplimiento de aquellas resoluciones, adopto medidas necesarias, máxime si los interesados desde el momento de la resolución de 10 de enero de 2013, fueron denunciando reiteradamente acciones de hecho provocados por los accionados que han evitado puedan efectivamente restituirse en sus cargos, tanto es así que se ha formado un verdadero expediente durante el tiempo que duro la revisión en Sucre, sobre la restitución oportuna de los accionados a sus funciones y luego hayan abandonado las mismas según lo alegado por el ahora accionante; 3) En franca desesperación, el ahora accionante presento sendos memoriales con el único objeto de evitar el retorno de los accionantes al Concejo Municipal, por su contenido manifiestamente inatendibles, tuvieron que ser rechazados por las providencias correspondientes, ahora motivo de nulidad a través de esta acción, tanto es así que se ha confundido un proceso constitucional con un proceso ordinario al solicitar reposiciones con alternativa de alzada, teniendo la calidad de cosa juzgada no queda sino su cumplimiento obligatorio; 4) Se acusa la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 115.I y II, 119.I y 120.I de la CPE y el derecho de impugnación; en ejecución de una resolución no está en controversia derechos, lo que se persigue es solo su cumplimiento y es eso exactamente lo que se hizo en aquel amparo, pero sin embargo, con tal de evitar se cumplan resoluciones con calidad de cosa juzgada se inventa vulneración de derechos que en los hechos no existe; y, 5) Se demanda la nulidad total de las providencias de 4, 8, 10,11 y 14 de octubre de 2013, pero en defecto de ello no se solicita absolutamente nada porque procesalmente no es admisible demandar nulidad por la nulidad; por lo que solicita denegar la tutela jurídica demandada, con costas y responsabilidad civil por su manifiesta malicia y temeridad, cuya intención ex profesa es ciertamente evitar el cumplimiento de resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", (…) “
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- III.3.
- determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- afirmado que los demandados hasta la fecha vienen desobedeciendo sus restituciones a los cargos de Concejales Munícipes
- conceder
- CONFIRMAR