SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2014
Fecha: 15-Abr-2014
afirmado que los demandados hasta la fecha vienen desobedeciendo sus restituciones a los cargos de Concejales Munícipes
Posteriormente una vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión emitió la SCP 1034/2013 de 27 de junio confirmando la Resolución de 10 de enero de 2013; los accionantes Pedro Llanque Marcos, Evelia Chavisiri Barcaya y Arturo Colque Humeres, apersonándose ante el Tribunal de garantías, por memorial de 3 de octubre de 2013, solicitaron el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional afirmado que los demandados hasta la fecha vienen desobedeciendo sus restituciones a los cargos de Concejales Munícipes (fs.682 a 684); ante cuya solicitud el Juez ahora demandado mediante proveído de 4 de octubre de igual año dispuso entre otras medidas, la notificación al Comandante de la Policía Departamental de Oruro para que disponga el número necesario de efectivos policiales para el cumplimiento de la citada sentencia; autorizando en caso necesario la fractura de seguros para el ingreso a los ambientes del Concejo Municipal de Challapata; así como dispuso se notifique a las Notarías de Fe Pública de Challapata y Huari para realizar el inventario de los activos del Concejo Municipal de Challapata (fs. 684 vta.). Medida que el ahora accionante pretendió revertirla reiterativamente interponiendo recurso de reposición con alternativa de alzada y suscitando nulidad de obrados, mismos que fueron desestimados por el Juez demandado, conforme se tiene de los actuados cursantes de fs. 715 a 717, 718 a 719 y 722 a 723.
Ahora bien, precisados los antecedentes motivo de la presente acción amparo; e ingresando al análisis de la problemática planteada, se tiene que en el presente caso, de acuerdo al tenor del memorial cursante de fs. 682 a 684, los accionantes Pedro Llanque Marcos, Evelia Chavisiri Barcaya y Arturo Colque Humeres, una vez devuelto su acción de amparo al Tribunales de garantías con la SCP 1034/2013 de 27 de junio que confirmo la concesión de la tutela otorgada en su favor por la Resolución de 10 de enero de 2013, formularon queja por incumplimiento de la citada resolución constitucional; aspecto que no fue advertido por el Juez demandado por cuanto erróneamente en lugar de desarrollar el procedimiento al efecto establecido para casos de queja de demora o incumplimiento de resoluciones constitucionales que adquirieron la autoridad de cosa juzgada constitucional en fase de ejecución, el que se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; optó por imprimir un procedimiento inadecuado, sin advertir el contenido real del petitorio de los accionantes, ni mucho menos analizo los antecedentes producidos en el proceso; por cuanto una vez que emitió la Resolución de 10 de enero de 2013, a solicitud de los accionantes dispuso su cumplimiento mediante proveído de 27 de febrero de 2013; lo que permite concluir en definitiva que al emitir las providencias de 4, 8, 10, 11 y 14 de octubre de 2013, vulnero los derechos fundamentales invocados por el accionante, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso e igualdad de las partes; cuyos alcances de protección fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; razonamientos que claramente expresan que, la autoridad que asuma el conocimiento de un proceso en el marco de sus atribuciones, sea en el ámbito judicial o administrativo, debe obrar en el plano del debido proceso cumpliendo a cabalidad con cada uno de los presupuestos legales en su tramitación, no solo durante la primera y segunda fase o etapa de un proceso, sino también en su fase de ejecución de fallos con autoridad de cosa juzgada; puesto que a más de ser un derecho susceptible de ser exigido por las partes en litigio, es una obligación de los administradores de justicia prevista por el ordenamiento jurídico interno del país, consagrado en la Constitución como un derecho y garantía, lo que no ocurrió en el caso en análisis, consecuentemente corresponde conceder la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", (…) “
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- III.3.
- determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- afirmado que los demandados hasta la fecha vienen desobedeciendo sus restituciones a los cargos de Concejales Munícipes
- conceder
- CONFIRMAR