SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2014
Fecha: 15-Abr-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo; se tiene que el accionante pretende la nulidad de las providencias de 4, 8, 10, 11 y 14 de octubre de 2013, pronunciadas por el ahora demandado Ernesto Lima Rafael Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal, del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las Provincias Eduardo Abaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador, con asiento en Challapata, dentro la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por Pedro Llanque y Otros contra Pánfilo Condori Choque y Otros; que en su concepto fueron emitidas vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso e igualdad de las partes; al no haberse aplicado el procedimiento establecido ante una queja sobre incumplimiento a resoluciones de amparo constitucional.
Determinado el objeto de la presente acción de amparo, corresponde ahora analizar de manera específica los actos denunciados como lesivos. A este objeto; de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, como emergencia de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Pedro Llanque Marcos y Otros contra Pánfilo Condori Choque y Otros; el Juez ahora demandado en calidad de Juez de garantías constitucionales, emitió Resolución de 10 de enero de 2013, concediendo la tutela y disponiendo la restitución inmediata de los accionantes a los cargos de Concejales del Municipio de Challapata. Resolución cuyo cumplimiento fue solicitado por los accionantes Arturo Colque Humeres y Evelia Chavisiri Barcaya mediante memorial de 26 de febrero de 2013, el mismo que fue deferido por el Juez demandado mediante proveído de 27 de febrero de igual año, en el que dispuso la notificación de la Policía Provincial de Challapata a objeto de garantizar el ingreso de los Concejales restituidos a sus funciones según consta de los actuados procesales cursantes de fs. 597 a 600.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", (…) “
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- III.3.
- determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- afirmado que los demandados hasta la fecha vienen desobedeciendo sus restituciones a los cargos de Concejales Munícipes
- conceder
- CONFIRMAR