SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2014

Fecha: 15-Abr-2014

concedió

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Challapata, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2014 de 21 de febrero, cursante de fs. 866 a 870, concedió la tutela, anulando las providencias de 4, 8, 10, 11 y 14 de octubre de 2013 dictadas por el ahora accionado en su calidad de “Juez tutelador”, en fase de ejecución de la Sentencia Constitucional 1034/2013 de 27 de junio y disponiendo que el accionado trámite la queja conforme los fundamentos señalados a lo largo de la resolución. Con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia respecto a la fase de ejecución de resoluciones de amparo constitucional y de quejas por su incumplimiento, el AC 0006/2012 de 5 de noviembre, entre muchas otras refiere: El proceso de acción de amparo constitucional tiene las siguientes fases procesales: 1) La fase de admisibilidad; 2) La fase de audiencia pública, 3) La fase de decisión; 4) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y 5) La fase de ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio de control tutelar de constitucionalidad; b) En los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con autoridad de cosa juzgada; c) El art. 16.II del CPCo expresamente señala que corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitara informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar  de constitucionalidad, quien deberá remitir  lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar; si fuera el caso el juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas mediante auto expreso, rechazara la queja o la concederá, con esta resolución se notificara a las partes, estando facultado el activante  de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo  de tres días; en este supuesto, el Juez o tribunal de garantías en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el que mediante la sala que emitió la sentencia  resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional; d) Para resolver el caso, es necesario referirse a la resolución constitucional  de 10 de enero de 2013, en el que el ahora accionado concedió la tutela solicitada dentro de la acción de amparo interpuesta por Pedro Llanque Marcos y Otros, disponiendo entre otros puntos que sean restituidos a sus cargos de Concejales del Municipio de Challapata de manera inmediata, habiendo merecido la ratificación por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 1034/2013 de 27 de junio; e) A este efecto cabe indicar que el ahora accionado, mediante providencia de 4 de octubre de 2013, en virtud de la queja por incumplimiento a la SCP 1034/2013, dispuso: 1) Se notifique al Comandante de la Policía Departamental de Oruro para que disponga el número necesario de efectivos policiales para el cumplimiento de la citada sentencia; 2) En caso necesario se autoriza fractura de seguros para el ingreso a los ambientes del Concejo Municipal de Challapata; 3) Notificarse a las Notarías de Fe Pública de Challapata y Huari para realizar el inventario de los activos del Concejo Municipal de Challapata, entre otros; y f) El ahora accionado al disponer directamente mediante providencia de 4 de octubre de 2013, a denuncia de incumplimiento a la SCP 1034/2010, se lleven a cabo ciertos actos para que se cumpla la resolución antes referida, sin antes escuchar un pronunciamiento siquiera de la autoridad que estaría incumpliendo que ahora funge como accionante, no observo el procedimiento referido a la fase o etapa de ejecución de resoluciones de amparo constitucional vulnerando el debido proceso, colocando en estado de indefensión al ahora accionante, pues no se le dio la oportunidad de hacer conocer su versión sobre la queja, consecuentemente corresponde dar tutela.