SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2014

Fecha: 15-Abr-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de junio de 2012, Pedro Llanque Marcos, Arturo Colque Humeres y Evelia Chavisiri Barcaya, Concejales Munícipes de Challapata, renunciaron a sus cargos por supuesta ineficiencia en el ejercicio de sus funciones; sin embargo posteriormente interpusieron una Acción de Amparo Constitucional, aseverando que fueron obligados a firmar sus renuncias, solicitando que se les restituya a sus cargos; acción que fue resuelta por Auto de 10 de enero de 2013 pronunciado por el Juez ahora demandado quien les concedió la tutela declarando nulos  y sin efecto legal alguno sus cartas de renuncia, nula la Resolución Municipal  02/2012 de 20 de junio, que se aceptó las citadas renuncias y finalmente dispuso la restitución inmediata  a los cargos de Concejales  que venían desempeñando antes del 12 de junio de 2012. Resolución que  fue confirmada  por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 1034/2013 de 27 de junio. 

En este antecedente, refiere que  la Resolución de amparo de 10 de enero de 2013, fue ejecutada y cumplida en su momento; a tal efecto los citados Concejales fueron restituidos a sus cargos, muestra de ello es que  emitieron varias convocatorias a sesiones del Concejo Municipal, mismas que se efectuaron con regularidad, entre ellas la sesión  de 19 de febrero de 2013, en la que le eligieron como Presidente, consecuentemente fue posesionado en presencia de medios de comunicación; todo  lo expresado se demuestra con el acta de la citada sesión  plasmada en la Resolución Municipal 05/2013 de 22 de febrero y certificaciones de medios de comunicación local. Posteriormente a esa sesión, sin justificación laguna y por motivos que desconoce, los citados Concejales abandonaron sus cargos dejando de asistir a posteriores convocatorias, por lo que  en el marco de sus atribuciones convoco a Concejales suplentes con la finalidad de que cumplan sus funciones en beneficio del municipio.

Sin embargo de lo expuesto, luego de más siete meses de transcurrido la ejecución y cumplimiento de la Resolución de Acción de Amparo, es sorprendido con la actitud  del Juez que conoció la citada acción de amparo, Ernesto Lima Rafael (ahora demandado); quien se constituyó en parte denunciante por los ilícitos de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional; y también a solicitud de los accionantes Pedro Llanque y Otros  dispuso mediante providencia de 4 de octubre de 2013, se realicen ciertos actuados para el cumplimiento de resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, como el apersonamiento de Notarios de Fe Pública para inventariar  los bienes del Concejo Municipal.

Ante estas providencias; refiere que planteo en base al art. 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), recurso de reposición, nulidad de actuados y finalmente recurso de alzada, a lo cual recibió como respuesta, mediante providencia de 10 de octubre: “Estese a la  Sentencia Constitucional 1034/2013 de 27 de junio”, y con relación al recurso de alzada mediante providencia de 14 de octubre de igual año, se señaló: “Las resoluciones en acciones de defensa con sello de cosa juzgada, no reconocen recurso de alzada como se sugiere por tanto deberá estarse a la providencia de fs. 600”.

Finalmente señala que con este actuar  el juez ahora accionado, vulnero la tutela judicial efectiva, el debido proceso e igualdad de las partes, al no dar cumplimiento  al procedimiento de la etapa de ejecución de la acción de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia existente en caso de un supuesto incumplimiento a resoluciones de amparo constitucional.