SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2014
Fecha: 15-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de junio de 2012, Pedro Llanque Marcos, Arturo Colque Humeres y Evelia Chavisiri Barcaya, Concejales Munícipes de Challapata, renunciaron a sus cargos por supuesta ineficiencia en el ejercicio de sus funciones; sin embargo posteriormente interpusieron una Acción de Amparo Constitucional, aseverando que fueron obligados a firmar sus renuncias, solicitando que se les restituya a sus cargos; acción que fue resuelta por Auto de 10 de enero de 2013 pronunciado por el Juez ahora demandado quien les concedió la tutela declarando nulos y sin efecto legal alguno sus cartas de renuncia, nula la Resolución Municipal 02/2012 de 20 de junio, que se aceptó las citadas renuncias y finalmente dispuso la restitución inmediata a los cargos de Concejales que venían desempeñando antes del 12 de junio de 2012. Resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 1034/2013 de 27 de junio.
En este antecedente, refiere que la Resolución de amparo de 10 de enero de 2013, fue ejecutada y cumplida en su momento; a tal efecto los citados Concejales fueron restituidos a sus cargos, muestra de ello es que emitieron varias convocatorias a sesiones del Concejo Municipal, mismas que se efectuaron con regularidad, entre ellas la sesión de 19 de febrero de 2013, en la que le eligieron como Presidente, consecuentemente fue posesionado en presencia de medios de comunicación; todo lo expresado se demuestra con el acta de la citada sesión plasmada en la Resolución Municipal 05/2013 de 22 de febrero y certificaciones de medios de comunicación local. Posteriormente a esa sesión, sin justificación laguna y por motivos que desconoce, los citados Concejales abandonaron sus cargos dejando de asistir a posteriores convocatorias, por lo que en el marco de sus atribuciones convoco a Concejales suplentes con la finalidad de que cumplan sus funciones en beneficio del municipio.
Sin embargo de lo expuesto, luego de más siete meses de transcurrido la ejecución y cumplimiento de la Resolución de Acción de Amparo, es sorprendido con la actitud del Juez que conoció la citada acción de amparo, Ernesto Lima Rafael (ahora demandado); quien se constituyó en parte denunciante por los ilícitos de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional; y también a solicitud de los accionantes Pedro Llanque y Otros dispuso mediante providencia de 4 de octubre de 2013, se realicen ciertos actuados para el cumplimiento de resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, como el apersonamiento de Notarios de Fe Pública para inventariar los bienes del Concejo Municipal.
Ante estas providencias; refiere que planteo en base al art. 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), recurso de reposición, nulidad de actuados y finalmente recurso de alzada, a lo cual recibió como respuesta, mediante providencia de 10 de octubre: “Estese a la Sentencia Constitucional 1034/2013 de 27 de junio”, y con relación al recurso de alzada mediante providencia de 14 de octubre de igual año, se señaló: “Las resoluciones en acciones de defensa con sello de cosa juzgada, no reconocen recurso de alzada como se sugiere por tanto deberá estarse a la providencia de fs. 600”.
Finalmente señala que con este actuar el juez ahora accionado, vulnero la tutela judicial efectiva, el debido proceso e igualdad de las partes, al no dar cumplimiento al procedimiento de la etapa de ejecución de la acción de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia existente en caso de un supuesto incumplimiento a resoluciones de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", (…) “
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- III.3.
- determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- afirmado que los demandados hasta la fecha vienen desobedeciendo sus restituciones a los cargos de Concejales Munícipes
- conceder
- CONFIRMAR