SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2014
Fecha: 21-Abr-2014
III.3. Análisis del caso concreto
De las piezas cursantes en el expediente se tiene que ante la solicitud de cesación, efectuada por Cesar Flores Camacho y la audiencia fijada para tal efecto, por memorial de 28 de octubre de 2013 (fs. 3), Giovanna Rivas Rojas, Fiscal de Materia solicitó la suspensión de la misma al tener audiencia en el Juzgado Primero de Sentencia Penal, a realizarse en igual fecha; por otro lado se verifica el oficio 571/2013, suscrito por la Jueza demandada, con referencia a la salida del imputado a efecto de que éste asista a la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 29 de octubre de 2013, en la sala de audiencia del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", de igual forma se evidencia la representación realizada en la referida fecha por Ericka Azurduy, funcionaria policial, quien señala que en cumplimiento a la orden judicial condujo al imputado-hoy accionante- en la fecha y hora señalada a dicho acto procesal en la que se encontraba presente éste asistido de su abogado, empero no así la autoridad demandada o su Secretario.
Es decir, se advierte que en efecto existía audiencia señalada para el 29 de octubre de 2013, misma que de acuerdo al oficio 571/2013, debía llevarse a cabo en la sala de audiencia del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", conforme a la orden emitida por la misma autoridad demandada; sin embargo, en forma contradictoria dicha autoridad en su informe aduce que se encontraba en otra audiencia hasta horas 10:30 y cuando preguntó si la parte ahora accionante se encontraba presente le comunicaron "que ya no estaban" (sic) asimismo refiere: "la suscrita no ha señalado audiencia en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola en el presente proceso, la audiencia se encontraba señalada en el Juzgado Segundo del Centro Integrado Plan Tres Mil" (sic), lo que implica la existencia de una contradicción entre lo que la Jueza demandada sostiene y las actuaciones que suscribió, o en su caso existió un error al emitir la orden de salida y notificar con ello a la parte accionante, de forma que ésta autoridad incurrió en una contradicción o en su caso en un error, al señalar el lugar al cual debía conducirse al accionante y debía llevarse a cabo la audiencia, hecho que debe atribuírsele al ser ésta la encargada de velar porque el proceso se lleve con celeridad, y diligencia.
Por otro lado, se extrae del informe de la autoridad recurrida, que existía una solicitud de suspensión de la audiencia efectuada por la Fiscal de Materia, cuando la inasistencia de ésta no es causal de suspensión conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, ello considerando el principio de unidad del Ministerio Público, por lo que no resultaba una causal justificada la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva en razón a la inasistencia de la representante del Ministerio Público, víctima o querellante pues los mismos fueron legalmente notificados y asumieron pleno conocimiento de la referida audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Participación del representante del Ministerio Público en audiencia de cesación a la detención preventiva.
- no puede suspenderse una audiencia de cesación a la detención preventiva por causas o motivos que no justifiquen la suspensión, tales como la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante habiendo sido notificadas legalmente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR