SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2014

Fecha: 21-Abr-2014

a)

a)  Mediante memorial cursante de fs. 92 a 102 vta., Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta, refiriendo que la Resolución FGE/USL 115/2012 de 19 de julio, no fue emitida por ese órgano por lo que no corresponde emitir informe respecto a la misma.

En cuanto a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, puntualizó que estas disposiciones se mantienen temporalmente vigentes, algunas de las normas derogadas del ordenamiento jurídico, las cuales versan en materia procesal, en tanto no se resuelvan los casos pendientes previstos en el artículo transitorio. La citada Disposición Transitoria observada de inconstitucionalidad determina la vigencia de ciertos artículos de una norma abrogada estableciendo los casos de aplicación de la norma nueva.

Con relación a la aplicación de la ley en el tiempo, para evitar conflictos que se suscitan entre ellas, existe un principio elemental que rige su aplicación, es la irretroactividad, la cual implica que la ley no puede tener efectos hacia atrás en el tiempo; en consecuencia sus efectos solo operan después de la fecha de su publicación. Su fundamento, tiene que ver con la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, en el marco de protección de los derechos adquiridos o constituidos para definir derechos, obligaciones o responsabilidades; sin embargo, existe la excepción de la retroactividad cuando no se definan derechos, aspecto que valida plenamente la constitucionalidad de la norma observada en la acción. La ultractividad, tiene aplicación cuando se trata de leyes procesales y se basa en la teoría de derechos adquiridos y en la seguridad jurídica del sistema; es decir, no puede ser trastocada del sistema de forma abrupta generando caos jurídico e inestabilidad, su aplicación de este principio no solo es razonable sino necesario.

“Por otro lado, la acusación a la que hace referencia la Ley Nº 260, se encuentra contenida en el informe en conclusiones que emitía el Inspector General, según la anterior Ley Nº 2175, que permite ingresar a la fase del procedimiento; ahora bien, de no existir acusación hasta la promulgación de la Ley Nº 260, de acuerdo a la nueva norma procedería la tramitación del proceso disciplinario con la nueva Ley, evitando de tal modo, no sólo un conflicto de leyes en el tiempo, sino también un vacio jurídico. Por ello, se puede afirmar que existe absoluta certeza, legalidad y claridad de la norma invocada de inconstitucional; por lo que no vulnera la seguridad jurídica y contrariamente, otorga estabilidad en el desarrollo normativo impuesto por nuestra nueva Constitución Política del Estado” (sic).

En la acción se hace referencia a que “…el juzgamiento disciplinario se encuentra a cargo de una autoridad sumariante recién creada con la Ley N° 260, que no puede juzgar hechos anteriores” (sic); empero, estos ejercen funciones que anteriormente eran atribuciones de los inspectores generales y de los fiscales competentes, cambio de denominación que no afecta el principio de juez natural.