SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2014
Fecha: 21-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra a denuncia de Juan Carlos Trujillo Toco y otros, por la presunta comisión de las faltas previstas en los arts. 107.7 y 108.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrg), el mismo se tramita bajo la aplicación de la actual y abrogada Ley Orgánica del Ministerio Público, vulnerando sus derechos y garantías fundamentales, como es el debido proceso, en sus elementos al juez natural porque la autoridad sumariante se creó recién la Ley en vigencia, siendo que la autoridad competente según los arts. 102 y 103 de la Ley abrogada, establecía que era el Tribunal Nacional de Disciplina, de forma que en su criterio está siendo sometido a una autoridad disciplinaria estatuida de manera posterior al hecho que se le juzga, ya que no puede conocer procesos sobre hechos que se suscitaron con anterioridad a la creación de la misma; en el presente caso, la denuncia fue de 25 de julio de 2012, por supuestos hechos ocurridos el 11 de mayo de igual año, correspondiendo ser juzgado por autoridades establecidas con anterioridad al mismo hecho y no así creadas con posterioridad; asimismo, considera lesionado el principio de irretroactividad de la ley, respecto a los arts. 116.II y 123 de la CPE, donde se determina que cualquier sanción debe fundarse, en una ley anterior al hecho punible, disponiendo para lo venidero no teniendo efecto retroactivo; con relación al principio de seguridad jurídica, refiere que “…ninguna Autoridad puede aplicar las normas a su manera; al contrario, las normas deben aplicarse respetando los derechos y garantías establecidos en la CPE” (sic), conforme al art. 178.I de la CPE, lo que no ocurrió en la Resolución FGE/USL 115/2012, donde en su Disposición Primera nombra como sumariante a Julio Cesar Sandoval, para tramitar todas las denuncias disciplinarias conforme a la Ley actual, interpretando esta norma en la creación de cargos para conocer procesos por hechos anteriores a la promulgación de la misma, por último en su Disposición Sexta determina “A los fines de aplicar la Disposición Transitoria Cuarta, primer párrafo, se entiende que la acusación a la que se refiere la norma es la Resolución Conclusiva (…) dichos procesos serán conocidos y resueltos de conformidad con el primer párrafo de la Disposición Transitoria cuarta, con las autoridades y los procedimientos establecidos en la Ley N° 260”, el cual transgrede el art. 158.3 de la Norma Suprema.
- acciones de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- revocó
- a)
- b)
- 04095-2013-09-AIC y 04108-2013-09-AIC
- 2)
- Artículo 8.II
- Artículo 14.II
- Artículo 123.
- Artículo 178.I
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La cosa juzgada constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE
- PRESIDENTE CORRESPONDE A LA SCP 0777/2014 (Viene de la pág. 9)