SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2014
Fecha: 21-Abr-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, impugna la Disposición Transitoria Cuarta en su primer párrafo de la LOMP, sostiene que “Los casos en investigación en la vía disciplinaria, y aquellos que no cuenten con acusación, serán tramitados y resueltos por la Autoridad Sumariante establecida en la presente Ley…” alegando la vulneración del debido proceso en su elemento juez natural al entender que la autoridad sumariante a resolver los casos en investigación sea la establecida en la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues dicha autoridad fue recientemente creada cuando el art. 102 y 103 de la LOMPabrg, establecía que la autoridad competente era el Tribunal Nacional de Disciplina de forma que en su criterio está siendo sometido a una autoridad disciplinaria estatuida de manera posterior al hecho que se le juzga vulnerándose así en su criterio la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de la ley.
Ahora bien en la SCP 1047/2013 de 27 de junio, que resuelve la constitucionalidad la Disposición Transitoria Cuarta en su primer párrafo, estableció que: “…el primer párrafo de la norma impugnada, establece que los casos en investigación en la vía disciplinaria y aquellos que no cuenten con acusación serán tramitados y resueltos por la autoridad sumariante establecida en la Ley vigente; de donde se desprende que existe una modificación respecto a la autoridad sumariante encargada de desarrollar el proceso disciplinario; sin embargo, conforme se aprecia, la misma Disposición Transitoria establece un límite para el cambio de autoridad, pues establece que sólo serán tramitados y resueltos por la nueva autoridad los casos que no cuenten con acusación; delimitación que de manera categórica permite afirmar que no existe lesión a la garantía del juez natural en su elemento a la predeterminación; pues, conforme a la interpretación efectuada en el anterior Fundamento Jurídico, dicha garantía no alcanza a la exigencia que las autoridades sean establecidas antes del hecho por el que se juzga a una persona, sino a que sean anteriores al inicio del juicio propiamente dicho y, en el marco de los procesos disciplinarios, la acusación o la resolución que dispone el procesamiento del funcionario, luego de una investigación preliminar, se constituye, estrictamente, en el inicio del juicio.
Conforme a ello, se comprueba que el primer párrafo de la Disposición Transitoria impugnada, de ninguna manera lesiona la garantía del juez natural, en su elemento a la predeterminación, más aún si se considera que dicha garantía tiene como objetivo el evitar la creación de juzgados o tribunales de excepción o comisiones especiales para el conocimiento de determinados casos; finalidad que bajo ninguna circunstancia se observa en la norma impugnada, pues el régimen transitorio fue establecido de manera general y no para un caso concreto, y sobre la base de criterios objetivos para delimitar la actuación de las nuevas autoridades sumariantes, como es la acusación” de donde se extrae que los cargos alegados por el accionante ya fueron resueltos por el órgano de control de constitucionalidad y existe cosa juzgada constitucional que al tenor del art. 203 de la CPE, impide ingresar a un análisis de fondo.
En lo referente a la Resolución FGE/USL 115/2012, el accionante alega que la misma: “…se emite (…) pese a la notoria inconstitucionalidad y ambigüedad del Párrafo Primero de la DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA de la LEY 260…” argumento que con la declaratoria de constitucionalidad de la referida norma a través de la SCP 1047/2013, carece de relevancia constitucional.
Asimismo, respecto a la citada Resolución 115/2012, el accionante sostiene que “La LEY 260 en ningún momento confiere al Fiscal General de la República (…) la potestad de crear los nuevos cargos…” y que tampoco tiene competencia para “…Reglamentar el proceso Disciplinario…” y menos para reglamentar la abrogada Ley Orgánica del Ministerio Público, de lo que concluye, que la solicitud de inconstitucionalidad no denota argumentación jurídica sobre su inconstitucionalidad, sino sobre ilegalidad que no es competencia de este Tribunal.
- acciones de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- revocó
- a)
- b)
- 04095-2013-09-AIC y 04108-2013-09-AIC
- 2)
- Artículo 8.II
- Artículo 14.II
- Artículo 123.
- Artículo 178.I
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La cosa juzgada constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE
- PRESIDENTE CORRESPONDE A LA SCP 0777/2014 (Viene de la pág. 9)