SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2014

Fecha: 21-Abr-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2014

Sucre, 21 de abril de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                  04975-2013-10-AL

Departamento:             Potosí

En revisión la Resolución 02/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs.17 vta. a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Flavio Huanca Mamani contra Gertrudis Barrenechea Aguilar, Jueza Segunda de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Llallagua, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2013, cursante a fs. 1 y vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda, solicitó la cesación de su detención preventiva, que le fue concedida en la audiencia pública realizada el 12 de septiembre de 2013,  imponiéndole medidas sustitutivas a su detención preventiva, entre otras, arraigo y una fianza económica, las que debían ser cumplidas en el plazo de cinco días; que ya se venció, sin que a la fecha se le haga entrega del acta de dicho actuado procesal, sea notificado para depositar la fianza, pueda tramitar el arraigo, menos se emita el mandamiento de libertad a su favor, encontrándose actualmente ilegalmente detenido por más de cinco días sin que al presente se le conceda tal beneficio, escudándose la Jueza ahora demandada, en la recargada carga procesal. Por otra parte, hace conocer que en el recinto penitenciario el 16  de septiembre de 2013, fue agredido por otro interno quien lo dejó inconsciente, hecho por el cual se encuentra en mal estado de salud, además de estar su vida en peligro y amenazado de muerte.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 de la Declaración de los Derechos Humanos (DUDH), y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2013, conforme consta del acta cursante de fs.16 a 17 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó la acción planteada, reiterando se conceda la tutela solicitada.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

La demandada, Gertrudis Barrenechea Aguilar, Jueza Segunda de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Llallagua, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, en su informe escrito de fs. 15, manifestó: a)Dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda, el 12 de septiembre de 2013, concedió la cesación de su detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas a ser cumplidas por el beneficiario en el plazo de cinco días a partir de su notificación con el acta de audiencia; sin embargo,  dicha acta no fue labrada oportunamente por la actuaria del despacho, incumpliendo de esta manera sus funciones, lo que no es atribuible a su autoridad; b) Del informe telefónico, constató que a la fecha el acta de audiencia se encuentra labrada a la vez que el accionante no ha cumplido con las medidas jurisdiccionales impuestas, aclarando que si bien le concedió la cesación de su detención preventiva dispuso en la parte resolutiva que previo el cumplimiento de las medidas se libraría el mandamiento de libertad a favor del imputado y de ninguna manera dispuso su libertad inmediata, no habiendo vulnerado ningún derecho del accionante.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 02/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 17 vta. a 21 vta., la Jueza de Partido de Sentencia Penal, Mixta Liquidadora de Llallagua del departamento de Potosí, concedió la tutela impetrada,disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas, haga la entrega del mandamiento de arraigo como también del oficio y/o orden instruida dirigida al “Director de Migración Nacional” a favor del accionante, quien debe cumplir con las medidas impuestas en el plazo de cuarenta y ocho horas hábiles, y luego emitir en el momento el mandamiento de libertad a favor del detenido preventivo, con el fundamento que en el presente caso, se advierte negligencia por parte de la autoridad jurisdiccional, lo que conlleva a la procedencia de la acción de libertad e imposición de responsabilidades contra la autoridad demandada, quien al margen de ser condenada a la reparación de daños y perjuicios pueden ser sometida inclusive a un juicio penal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el ahora accionante Flavio Huanca Mamani, por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda, la Jueza Segunda de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Llallagua, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, departamento de Potosí, mediante Resolución de 12 de septiembre de 2013, concedió la cesación de su detención preventiva, imponiéndole las medidas sustitutivas de presentación ante el Ministerio Público cada semana y al Juzgado el día viernes, arraigo, prohibición de concurrir a determinados lugares y comunicarse con la víctima, así como una fianza económica de Bs3000.- (tres mil bolivianos), otorgando al efecto el plazo de cinco días para el cumplimiento de las mismas (fs. 11 a 14).

        

II.2.  No obstante de la concesión de la cesación de la detención preventiva, el accionante no cumplió con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, al no haber sido notificado con el acta de audiencia, ni haberse expedido el mandamiento de arraigo para que realice el trámite respectivo ante Migración, habiendo transcurrido más de 7 días desde la concesión hasta la interposición de la presente acción de libertad, argumentando la actuaria del Juzgado excesiva carga procesal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que la autoridad judicial demandada, ha vulnerado su derecho a la libertad, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra, el 12 de septiembre de 2013, le concedió la cesación de su detención preventiva imponiéndole medidas sustitutivas, entre otras, de arraigo y una fianza económica, otorgándole cinco días para su cumplimiento; sin embargo, a la fecha ese plazo ya se venció, sin que hubiere sido notificado con el acta de la audiencia pública, ni se le entregue el oficio dirigido a Migración, para que realice el trámite respectivo, encontrándose indebidamente detenido. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art.46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

           La SCP 0312/2013 de 18 de marzo, previo desarrollo de anteriores entendimientos jurisprudenciales sobre la celeridad procesal en la tramitación de peticiones vinculadas con la libertad de las personas, de la que se citará lo pertinente a la problemática planteada, concluyó estableciendo que:    

          

           “En la SCP 1739/2011-R de 7 de noviembre, señala: `El derecho a la libertad física supone un derecho fundamental de carácter primario, protegido y consagrado por el art. 23.I de la CPE por el cual, toda persona tiene derecho a la libertad personal y sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte el parágrafo III del mismo precepto constitucional, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. En atención a esos criterios, el constituyente boliviano previó una acción exclusiva para la protección del citado derecho, con características de extraordinario, informal y sumarísimo.

           Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, aplicado el razonamiento comprendido en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: <<…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (...).´ >>. 

           De donde se concluye, `…que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo´.

          De modo tal, que cuando se provoca una dilación injustificada al margen de lo prescrito en la normativa legal y ello repercute directamente con la libertad física o de locomoción, corresponde conceder la tutela solicitada mediante la presente acción”.

III.3. Celeridad en la emisión del mandamiento de arraigo    

          La SCP 0182/2014  de 30 de enero de 2014, estableció que: “Sobre el arraigo, SCP 0559/2012 de 20 de julio, señaló: `…el arraigo efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal, misma que constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito, entendido éste como la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo desee; situación prevista constitucionalmente por el art. 21.7 de la CPE, la cual establece que el derecho 'a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país'. Por ello, es una medida sustitutiva a la detención preventiva que limita el ejercicio de un derecho fundamental, por eso mismo y a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone la medida de arraigo.

         

          …su finalidad es asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; los sujetos que intervienen en esta medida, son necesariamente el órgano jurisdiccional competente, el Ministerio Público y el imputado o procesado que debe quedar arraigado, a no ser en otros delitos donde el Ministerio Público no participa.

          …la prohibición abarca la imposibilidad de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez o tribunal; en este sentido y desentrañando teleológicamente la figura del arraigo, se tiene que la demarcación geográfica puede corresponder o no al lugar donde se halle el domicilio del arraigado, pues de lo que se trata no es simplemente mantenerlo en dicho domicilio, sino más bien, de que no salga del área dispuesta como -demarcación o zona geográfica- temporalmente; así cumplir con la finalidad de la persecución penal y la efectividad en su materialización, misma que irradia en la justicia y la propia sociedad” (las negrillas son nuestras).

          Continuando la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, ahondando más sobre el tema y en específico sobre la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación que debe otorgar Migración sobre el registro apropiado del arraigo, que la misma: `…de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del juez o tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente´; haciendo especial mención que: `…claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida´ ; y a que, una vez emitido el certificado de arraigo: `…bajo el principio de celeridad y legalidad, -la autoridad judicial cautelar- deberá expedir el mandamiento de libertad correspondiente de forma inmediata, tomando en cuenta que se hayan cumplido otras medidas impuestas a la vez´.

          Concluyendo finalmente que: `…a la luz de los valores y principios constitucionales que irradian y sustentan nuestro ordenamiento jurídico, (…) si bien la efectivizacion de una orden de arraigo se encuentra sujeta a un trámite previo regulado por el Decreto Supremo 24423, el mismo debe ser materializado en el menor tiempo posible al encontrarse de por medio el derecho a la libertad y locomoción del interesado, misma que no podrá ser cumplida en su cabalidad si no existe celeridad en la referida tramitación´ (las negrillas nos corresponden). 

          Jurisprudencia que si bien hace alusión a la finalidad misma del arraigo, a la exigencia del imputado de obtener la certificación respectiva de su registro en Migración a efectos que el juez cautelar compruebe el cumplimiento de dicha medida sustitutiva y a la celeridad que debe imprimirse en el trámite una vez emitida la orden; es claro que los razonamientos asumidos se extienden a la autoridad judicial que la determina, ordenando la cesación de la detención preventiva del procesado, imponiéndola, a cuyo fin debe expedir con la celeridad y diligencia que amerita, el mandamiento de arraigo pertinente, para que con éste, el imputado acuda a Migración para obtener la certificación a ser presentada a esa autoridad y así lograr rápidamente su libertad “.

III.4.   Análisis del caso en concreto

En el caso examinado, el accionante sostiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda, solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que le fue concedida por la Jueza demandada, quien le otorgó cinco días para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, entre otras, la de arraigo y una fianza económica de Bs3000.-, las que a la fecha no ha cumplido, debido a que no ha sido notificado con el acta de audiencia pública ni se ha entregado el oficio a Migración para que tramite el arraigo, dilación - que según referido por la actuaria del Juzgado - , se debe a la excesiva carga procesal.

           Es así que, de los antecedentes procesales, se constata que se concedió la cesación de su detención preventiva al accionante, imponiéndole en su sustitución las medidas de presentación ante el Ministerio Público cada semana y al Juzgado, arraigo, prohibición de concurrir a determinados lugares y comunicarse con la víctima, y una fianza económica de Bs3000.- , medidas a ser cumplidas en el plazo de cinco días; sin embargo, desde el 12 de septiembre de 2013, que se concedió la cesación a la fecha de interposición de esta acción constitucional - 19 del mismo mes y año- , transcurrieron más de siete días sin que la autoridad jurisdiccional hubiere entregado el oficio dirigido a Migración para el trámite del arraigo dispuesto, así como tampoco se lo notificó con el acta de audiencia, a lo que se suma que la autoridad jurisdiccional se ausentó de su asiento judicial para concurrir a un curso de capacitación en la ciudad de Potosí hasta el 20 de septiembre del año citado, lo que evidencia que incurrió en incumplimiento a lo establecido por ley y la jurisprudencia constitucional, de que la justicia debe ser pronta y oportuna, sin dilaciones innecesarias, toda vez que dicha autoridad como titular del Juzgado a su cargo tiene el deber de ejercer el control sobre su personal para el cumplimiento de sus funciones asignadas, y en su caso imponer sanciones disciplinarias en caso de incumplimiento, más aún cuando la negligencia funcionaria en autos ha ocasionado lesión al derecho a la libertad del accionante, a quien en los hechos se le ha prorrogado su detención preventiva, al no poder realizar el trámite del arraigo ante Migración, ni poder cumplir con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas.

           De donde resulta, que la autoridad judicial ha desconocido que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, por lo que deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. Lo expuesto precedentemente determina se conceda la tutela solicitada, por constituir la acción de libertad el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, como en el caso concreto y conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs.17 vta. a 21 vta., pronunciada por la Jueza de Partido de Sentencia Penal, Mixta Liquidadora de Llallagua del departamento de Potosí; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

          MAGISTRADO

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