SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2014

Fecha: 21-Abr-2014

III.3.

          La SCP 0182/2014  de 30 de enero de 2014, estableció que: “Sobre el arraigo, SCP 0559/2012 de 20 de julio, señaló: `…el arraigo efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal, misma que constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito, entendido éste como la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo desee; situación prevista constitucionalmente por el art. 21.7 de la CPE, la cual establece que el derecho 'a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país'. Por ello, es una medida sustitutiva a la detención preventiva que limita el ejercicio de un derecho fundamental, por eso mismo y a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone la medida de arraigo.

          …su finalidad es asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; los sujetos que intervienen en esta medida, son necesariamente el órgano jurisdiccional competente, el Ministerio Público y el imputado o procesado que debe quedar arraigado, a no ser en otros delitos donde el Ministerio Público no participa.

          …la prohibición abarca la imposibilidad de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez o tribunal; en este sentido y desentrañando teleológicamente la figura del arraigo, se tiene que la demarcación geográfica puede corresponder o no al lugar donde se halle el domicilio del arraigado, pues de lo que se trata no es simplemente mantenerlo en dicho domicilio, sino más bien, de que no salga del área dispuesta como -demarcación o zona geográfica- temporalmente; así cumplir con la finalidad de la persecución penal y la efectividad en su materialización, misma que irradia en la justicia y la propia sociedad” (las negrillas son nuestras).

          Continuando la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, ahondando más sobre el tema y en específico sobre la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación que debe otorgar Migración sobre el registro apropiado del arraigo, que la misma: `…de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del juez o tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente´; haciendo especial mención que: `…claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida´ ; y a que, una vez emitido el certificado de arraigo: `…bajo el principio de celeridad y legalidad, -la autoridad judicial cautelar- deberá expedir el mandamiento de libertad correspondiente de forma inmediata, tomando en cuenta que se hayan cumplido otras medidas impuestas a la vez´.

          Concluyendo finalmente que: `…a la luz de los valores y principios constitucionales que irradian y sustentan nuestro ordenamiento jurídico, (…) si bien la efectivizacion de una orden de arraigo se encuentra sujeta a un trámite previo regulado por el Decreto Supremo 24423, el mismo debe ser materializado en el menor tiempo posible al encontrarse de por medio el derecho a la libertad y locomoción del interesado, misma que no podrá ser cumplida en su cabalidad si no existe celeridad en la referida tramitación´ (las negrillas nos corresponden). 

          Jurisprudencia que si bien hace alusión a la finalidad misma del arraigo, a la exigencia del imputado de obtener la certificación respectiva de su registro en Migración a efectos que el juez cautelar compruebe el cumplimiento de dicha medida sustitutiva y a la celeridad que debe imprimirse en el trámite una vez emitida la orden; es claro que los razonamientos asumidos se extienden a la autoridad judicial que la determina, ordenando la cesación de la detención preventiva del procesado, imponiéndola, a cuyo fin debe expedir con la celeridad y diligencia que amerita, el mandamiento de arraigo pertinente, para que con éste, el imputado acuda a Migración para obtener la certificación a ser presentada a esa autoridad y así lograr rápidamente su libertad “.