SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2014
Fecha: 21-Abr-2014
III.4. Análisis del caso en concreto
En el caso examinado, el accionante sostiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda, solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que le fue concedida por la Jueza demandada, quien le otorgó cinco días para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, entre otras, la de arraigo y una fianza económica de Bs3000.-, las que a la fecha no ha cumplido, debido a que no ha sido notificado con el acta de audiencia pública ni se ha entregado el oficio a Migración para que tramite el arraigo, dilación - que según referido por la actuaria del Juzgado - , se debe a la excesiva carga procesal.
Es así que, de los antecedentes procesales, se constata que se concedió la cesación de su detención preventiva al accionante, imponiéndole en su sustitución las medidas de presentación ante el Ministerio Público cada semana y al Juzgado, arraigo, prohibición de concurrir a determinados lugares y comunicarse con la víctima, y una fianza económica de Bs3000.- , medidas a ser cumplidas en el plazo de cinco días; sin embargo, desde el 12 de septiembre de 2013, que se concedió la cesación a la fecha de interposición de esta acción constitucional - 19 del mismo mes y año- , transcurrieron más de siete días sin que la autoridad jurisdiccional hubiere entregado el oficio dirigido a Migración para el trámite del arraigo dispuesto, así como tampoco se lo notificó con el acta de audiencia, a lo que se suma que la autoridad jurisdiccional se ausentó de su asiento judicial para concurrir a un curso de capacitación en la ciudad de Potosí hasta el 20 de septiembre del año citado, lo que evidencia que incurrió en incumplimiento a lo establecido por ley y la jurisprudencia constitucional, de que la justicia debe ser pronta y oportuna, sin dilaciones innecesarias, toda vez que dicha autoridad como titular del Juzgado a su cargo tiene el deber de ejercer el control sobre su personal para el cumplimiento de sus funciones asignadas, y en su caso imponer sanciones disciplinarias en caso de incumplimiento, más aún cuando la negligencia funcionaria en autos ha ocasionado lesión al derecho a la libertad del accionante, a quien en los hechos se le ha prorrogado su detención preventiva, al no poder realizar el trámite del arraigo ante Migración, ni poder cumplir con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas.
De donde resulta, que la autoridad judicial ha desconocido que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, por lo que deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. Lo expuesto precedentemente determina se conceda la tutela solicitada, por constituir la acción de libertad el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, como en el caso concreto y conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- III.3.
- III.4. Análisis del caso en concreto
- Fragmento 12