SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2014

Fecha: 21-Abr-2014

i)

Ángel Justo Mondaca Mendieta, Pacesa Lia Lima de Ramos, Leonel Illanes Ramírez, Manuela Mamani Choquechambi y Bartolomé Reynaldo Chambi Chino, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, por intermedio de su abogado en audiencia informaron que: i) La acción de amparo constitucional, no puede ser usada de forma discrecional, este recurso es de ultima ratio y debe ser usado de manera coherente y en su oportunidad; ii) La accionante, interpuso un recurso de acción de amparo constitucional respecto al derecho a la petición que fue enviada para su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y dicha resolución puede ser susceptible de confirmación o revocatoria, por lo que se encuentra pendiente de resolución por una instancia superior, por tal situación no podía interponerse otro amparo cuando el anterior no adquirió la calidad de cosa juzgada o de firmeza; iii) El Tribunal de garantías, al resolver una acción de amparo constitucional, dispuso que se cumpla el derecho a la petición, y no señaló que se deba revocar la Resolución Municipal 043/2012, lo que indicó fue que se pronuncien sobre la solicitud de reconsideración; iv) La Resolución Municipal 032/2013, según la accionante, sólo fue firmada por tres Concejales, Pacesa Lia Lima Ramos, Leonel Illanes Ramírez y Bartolomé Reynaldo Chambi Chino, y que los otros codemandados no emitieron criterio alguno, en tal circunstancia, porqué interpuso la acción de amparo constitucional contra el pleno del Concejo; si la accionante, consideró que dicha resolución no cumplía con los parámetros establecidos en la norma, podía pedir la nulidad del mismo; y, v) Manifiestan que, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe declararse la improcedencia de la acción tutelar.

I.     El Concejo Municipal, una vez conocido el hecho, de oficio o a denuncia de parte, contra un Concejal, el Alcalde Municipal o un Agente Municipal, dispondrá la apertura de un proceso administrativo interno substanciado por la Comisión de Ética designada anualmente para el efecto, la cual tramitará en la vía sumaria sin interrupciones hasta presentar informe al Concejo.

V.     La Comisión de Ética encargada de sustanciar las denuncias escotas contra el Alcalde Municipal, Concejales o Agentes Municipales referida en el presente Artículo, estará conformada por dos (2) concejales, uno (1) por mayoría y otro (1) por minoría en ejercicio, mediante Resolución aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo.

VI.   En caso de que uno de los miembros de la Comisión de Ética tenga conflicto de interés, o sea denunciado, éste deberá excusarse obligatoriamente mientras permanezca el conflicto o se ventile la denuncia, caso contrario será sancionado de acuerdo con la presente Ley. Cuando existiera denuncia sobre uno de los miembros de la Comisión de Ética, el Concejo determinará la procedencia o no de la denuncia en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de su recepción.

I.        La Resolución que declara procedente o improcedente la denuncia, deberá contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, contener los hechos y pruebas indiciales, los responsables directos o indirectos, las acciones legales por seguir y la sanción aplicable, ésta, según la gravedad de los hechos, podrá ser: