SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2014
Fecha: 21-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue elegida como Concejala titular del ahora Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, en las elecciones municipales de 4 de abril de 2010, refiere que, los concejales -ahora demandados- emitieron la Resolución Municipal 043/2012 de 16 de agosto, amparados en el art. 33.1 y 3 de la Ley de Municipalidades (LM), disponiendo su suspensión temporal como Concejal, momento desde el cual se le impidió el ejercicio pleno de sus derechos políticos, a ejercer un cargo público electo por voto popular y democrático.
Mediante memorial de 14 de agosto de 2013, solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 043/2012, la que no fue respondida en forma oportuna y menos de manera fundamentada, recurriendo a la acción de amparo constitucional donde el Tribunal de garantías, le concedió la tutela respecto al derecho a la petición, disponiendo que el Concejo demandado, se pronuncie sobre su solicitud de reconsideración; ante esa determinación, el Concejo Municipal de Chulumani emitió la Resolución Municipal 032/2013 de 12 de octubre, consolidando su actuar denegando la reconsideración de la Resolución Municipal 043/2012, y ratificando la suspensión temporal de su persona.
Añade que, la Resolución Municipal 043/2012, señaló como causal de suspensión el art. 33.1 y 3 de la LM, sin considerar que dichos preceptos, ya no son causales para la suspensión temporal de concejal; por otro lado, la Resolución Municipal 032/2013, consideró aspectos que no son causales y justificativos de suspensión, ya que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada o pena privativa de libertad, además que los arts. 144 al 147 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), fueron declarados inconstitucionales, en consecuencia, no existe causal alguna para disponer la suspensión temporal como autoridad electa de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- II.
- Derogado por Ley No. 031 de 19 de julio de 2010 Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibañez»
- III.4. Procedimiento establecido por la Ley de Municipalidades
- Sí el Concejo Municipal estableciera, mediante Resolución interna, responsabilidad conforme a procedimiento señalado anteriormente, iniciará las acciones legales ante la autoridad judicial competente y, en caso de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, formalizará querella, con conocimiento del Ministerio Público, constituyéndose en parte civil hasta la finalización del proceso.
- El Concejal perderá el mandato siendo destituido y suspendido definitivamente, cuando existiera sentencia condenatoria corporal ejecutoriada,
- III.4. Sobre el recurso de reconsideración de resoluciones municipales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo