SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2014
Fecha: 21-Abr-2014
III.5. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar interpuesta por Beatriz Martha Pariguana Copa, la misma señala que se vulneraron sus derechos a ejercer un cargo público, al trabajo, al debido proceso y a la presunción de inocencia, ya que siendo electa Concejal titular de Chulumani, los Concejales del mismo Municipio la suspendieron del cargo, mediante Resolución Municipal 043/2012, solicitando se reconsidere esa determinación, mereciendo como respuesta el pronunciamiento de la Resolución Municipal 032/2013, que denegó la reconsideración y ratificó la suspensión temporal, resolución que según la accionante no tomó en cuenta que las causales de suspensión establecidas en la Ley de Municipalidades y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, se encuentran derogadas.
En el caso concreto, se evidencia que el Concejo Municipal de Chulumani mediante Resolución Municipal 043/2012, dispuso la suspensión temporal de la accionante, del cargo de Concejala del mencionado Municipio, Resolución que basó su decisión en la aplicación del art. 33 numerales 1 y 3 de la LM, ante dicha determinación y después de varias solicitudes de reconsideración, el Concejo Municipal de Chulumani pronuncio la Resolución Municipal 032/2013, denegando el recurso de reconsideración que en sus partes considerativas más relevantes señalan: “…de la revisión de antecedentes se establece que la Concejala Beatriz Pariguana Copa sin haber presentado solicitud de licencia y sin justificar su inasistencia a las sesiones de fechas 18, 25 y 31 de marzo de 2011, ha faltado a las sesiones del Concejo Municipal señaladas, razón por la que, por dicha actitud ha sido derivada a conocimiento de la Comisión de Ética, la cual previa investigación de antecedentes ha establecido lo siguiente:
Que la comisión de Ética ha establecido y comprobado que la documentación presentada por Beatriz Pariguana para justificar su solicitud de licencia ha sido fraguada, extremo este que demuestra con el informe del Director del Hospital de Chulumani que señala que la concejal Beatriz Pariguana si bien esta persona ha recibido tratamiento por síndrome ulcero-péptico, este tratamiento no ameritaba ningún tipo de impedimento físico”(sic); así también en otro considerando manifiestan “…se ha establecido que la actitud de la Concejal Beatriz Pariguana Copa, durante el ejercicio de sus funciones ha sido demasiada conflictiva al grado de tener incluso problemas con los otros concejales, asimismo se ha establecido que incurrió en incumplimiento de deberes y el abandono injustificado de funciones(…); Que en virtud a la solicitud de licencia presentada al pleno del Concejo Municipal, este Ente deliberante y fiscalizador, en uso de sus atribuciones establecidas por ley y en aplicación de lo dispuesto por el art. 33 parágrafo I. numeral 3, así como lo dispuesto por el art 27 del Reglamento Interno del Honorable Concejo Municipal, ha dispuesto la suspensión temporal de sus funciones como concejal a la señora Beatriz Pariguana Copa” (sic).
Respecto a la Resolución Municipal 043/2012 de 16 de agosto, los Concejales Municipales a través de dicha resolución, dispusieron la suspensión temporal de la ahora accionante de su cargo de Concejala, esta suspensión la determinaron en aplicación del art. 33.1 y 3 de la LM, tal cual se establece de la Conclusión II.2 de este fallo.
A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el art. 33.1 y 3, instituyen que son faltas pasibles a sanciones: la inobservancia o infracción de la Ley de Municipalidades, ordenanza y resoluciones internas del concejo; y, la inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias continuas o seis discontinuas en el mes.
También se estableció en el mismo Fundamento Jurídico que para dichas faltas el art. 36 señala como sanciones las siguientes, pero previo proceso: “…1 llamada de atención verbal; 2 Amonestación escrita; 3 Sanción pecuniaria con cargo a remuneración;4. Remitir obrados a la justicia ordinaria cuando se encuentre responsabilidad civil o penal en su contra…”.
De lo descrito precedentemente, se concluye que en el caso las autoridades demandadas aplicaron una sanción inexistente para las supuestas infracciones en que hubiera incurrido la ahora accionante, porque aplicaron la sanción de la suspensión de sus funciones que no está prevista como tal para las infracciones que supuestamente hubiera cometido y sin previo proceso, de ello se observa que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración de su derechos de Beatriz Martha Pariguana Copa, más aun se agravó esta infracción a los derechos de la accionante, cuando estos mismos concejales en recurso de reconsideración mediante la Resolución Municipal 032/2013 de 12 de octubre, confirmaron la RM 048/2012, porque no revisaron esa ilegal actuación de disponer la suspensión de la accionante, más al contrario ratificaron su mala actuación en lugar de enmendarlo, por ello se observa que los Concejales Municipales demandados, vulneraron el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho al ejercicio del cargo público, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- II.
- Derogado por Ley No. 031 de 19 de julio de 2010 Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibañez»
- III.4. Procedimiento establecido por la Ley de Municipalidades
- Sí el Concejo Municipal estableciera, mediante Resolución interna, responsabilidad conforme a procedimiento señalado anteriormente, iniciará las acciones legales ante la autoridad judicial competente y, en caso de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, formalizará querella, con conocimiento del Ministerio Público, constituyéndose en parte civil hasta la finalización del proceso.
- El Concejal perderá el mandato siendo destituido y suspendido definitivamente, cuando existiera sentencia condenatoria corporal ejecutoriada,
- III.4. Sobre el recurso de reconsideración de resoluciones municipales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo