SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2014

Fecha: 21-Abr-2014

III.5. Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar interpuesta por Beatriz Martha Pariguana Copa, la misma señala que se vulneraron sus derechos a ejercer un cargo público, al trabajo, al debido proceso y a la presunción de inocencia, ya que siendo electa Concejal titular de Chulumani, los Concejales del mismo Municipio la suspendieron del cargo, mediante Resolución Municipal 043/2012, solicitando se reconsidere esa determinación, mereciendo como respuesta el pronunciamiento de la Resolución Municipal 032/2013, que denegó la reconsideración y ratificó la suspensión temporal, resolución que según la accionante no tomó en cuenta que las causales de suspensión establecidas en la Ley de Municipalidades y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, se encuentran derogadas.

En el caso concreto, se evidencia que el Concejo Municipal de Chulumani mediante Resolución Municipal 043/2012, dispuso la suspensión temporal de la accionante, del cargo de Concejala del mencionado Municipio, Resolución que basó su decisión en la aplicación del art. 33 numerales 1 y 3 de la LM, ante dicha determinación y después de varias solicitudes de reconsideración, el Concejo Municipal de Chulumani pronuncio la Resolución Municipal 032/2013, denegando el recurso de reconsideración que en sus partes considerativas más relevantes señalan: “…de la revisión de antecedentes se establece que la Concejala Beatriz Pariguana Copa sin haber presentado solicitud de licencia y sin justificar su inasistencia a las sesiones de fechas 18, 25 y 31 de marzo de 2011, ha faltado a las sesiones del Concejo Municipal señaladas, razón por la que, por dicha actitud ha sido derivada a conocimiento de la Comisión de Ética, la cual previa investigación de antecedentes ha establecido lo siguiente:

Que la comisión de Ética ha establecido y comprobado que la documentación presentada por Beatriz Pariguana para justificar su solicitud de licencia ha sido fraguada, extremo este que demuestra con el informe del Director del Hospital de Chulumani que señala que la concejal Beatriz Pariguana si bien esta persona ha recibido tratamiento por síndrome ulcero-péptico, este tratamiento no ameritaba ningún tipo de impedimento físico”(sic); así también en otro considerando manifiestan “…se ha establecido que la actitud de la Concejal Beatriz Pariguana Copa, durante el ejercicio de sus funciones ha sido demasiada conflictiva al grado de tener incluso problemas con los otros concejales, asimismo se ha establecido que incurrió en incumplimiento de deberes y el abandono injustificado de funciones(…); Que en virtud a la solicitud de licencia presentada al pleno del Concejo Municipal, este Ente deliberante y fiscalizador, en uso de sus atribuciones establecidas por ley y en aplicación de lo dispuesto por el art. 33 parágrafo I. numeral 3, así como lo dispuesto por el art 27 del Reglamento Interno del Honorable Concejo Municipal, ha dispuesto la suspensión temporal de sus funciones como concejal a la señora Beatriz Pariguana Copa” (sic).

Respecto a la Resolución Municipal 043/2012 de 16 de agosto, los Concejales Municipales a través de dicha resolución, dispusieron la suspensión temporal de la ahora accionante de su cargo de Concejala, esta suspensión la determinaron en aplicación del art. 33.1 y 3 de la LM, tal cual se establece de la Conclusión II.2 de este fallo.

A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el art. 33.1 y 3, instituyen que son faltas pasibles a sanciones: la inobservancia o infracción de la Ley de Municipalidades, ordenanza y resoluciones internas del concejo; y, la inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias continuas o seis discontinuas en el mes.

También se estableció en el mismo Fundamento Jurídico que para dichas faltas el art. 36 señala como sanciones las siguientes, pero previo proceso: “…1 llamada de atención verbal; 2 Amonestación escrita; 3 Sanción pecuniaria con cargo a remuneración;4. Remitir obrados a la justicia ordinaria cuando se encuentre responsabilidad civil o penal en su contra…”.

De lo descrito precedentemente, se concluye que en el caso las autoridades demandadas aplicaron una sanción inexistente para las supuestas infracciones en que hubiera incurrido la ahora accionante, porque aplicaron la sanción de la suspensión de sus funciones que no está prevista como tal para las infracciones que supuestamente hubiera cometido y sin previo proceso, de ello se observa que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración de su derechos de Beatriz Martha Pariguana Copa, más aun se agravó esta infracción a los derechos de la accionante, cuando estos mismos concejales en recurso de reconsideración mediante la Resolución Municipal 032/2013 de 12 de octubre, confirmaron la RM 048/2012, porque no revisaron esa ilegal actuación de disponer la suspensión de la accionante, más al contrario ratificaron su mala actuación en lugar de enmendarlo, por ello se observa que los Concejales Municipales demandados, vulneraron el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho al ejercicio del cargo público, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.